REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2016-000019

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.866.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 122.464.

PARTES CO DEMANDADAS: GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19-03-2002, bajo el N° 28, tomo 2158-A-VII; TECNOLOGIA ALEMANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24-04-1991, bajo el N° 11, tomo411B; PROAGRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07-07-1997, bajo el N° 2, tomo 1047-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y PROAGRO, C.A: Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.831.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TECNOLOGIA ALEMANA, C.A: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero; por el abogado Luis Carlos Sanabria, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada TECNOLOGIA ALEMANA, C.A. (TEALCA), (f.73 de la IV pieza) y el segundo por el abogado Luciano Aular, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PROAGRO, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A., (F.75 de la IV pieza) contra la Sentencia de fecha 30/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.51 al 70 de la IV pieza).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 13/04/2016, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19/05/2016, a las 08:40 a.m. (F.136 de la IV pieza) siendo reprogramada la misma en dos oportunidades fijada finalmente para el 07/06/2016 a las 08:40 a.m (138 de la IV pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados judiciales de la co-demandada en la presente causa, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; oportunidad, en la que ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 (30/10/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE ANULA, la referida decisión, SE REPONE LA CAUSA y NO SE CONDENA en costas por la naturaleza del fallo. (F.139 al 141 de la IV pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 07/06/2016.

Inicialmente el abogado LUÍS CARLOS SANABRIA, en representación de la parte co-demandada-apelante TECNOLÓGICA ALEMANA C.A. (TEALCA), expuso:

 La audiencia de juicio se lleva a cabo hasta el momento que la cámara como lo establece el acta se queda sin batería.

 Mi incomparecencia a la audiencia es porque estaba fuera del país.

 Ciertamente de las pruebas de los autos se desprende que el ciudadano Pedro Enrrique Díaz si presto servicios para TEALCA y que ciertamente si hubo un accidente que fue debidamente declarado ante el IPSASEL, si hubo una atención por parte de Tealca y de PROAGRO ante el momento que el decide demandar.

 También se puede constatar de las pruebas que la empresa que represento cancelo la atención medica, de medicina de terapias.

 La juez si valora esto pero basándose en el principio que nosotros no comparecimos a la audiencia pues situación esta que considero que no tuve culpa en ningún momento que el medio audiovisual se le haya acabado la batería.

 Esto conlleva a una condenatoria y a mi inconformidad.

Posteriormente el abogado LUICIANO AULAR, en su carácter de apoderado judicial de las empresas también co-demandadas PROAGRO C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A alego:
 El primer argumento en cuanto a los fundamentos de este recurso de apelación es que aquí se quebrantaron formas en el procedimiento que conllevaron a su vez la trasgresión de las garantías no solo de índole legal sino de orden constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva.

 Lo que sucedió ese día de la celebración de la audiencia es que al parecer había un problema técnico del cual nos notificaron durante la audiencia ni siquiera antes de la audiencia.

 Tras dictar el dispositivo hay otro quebrantamiento de ley pues si el juez toma que hubo una admisión tacita de los hechos por incomparecencia pues mal puede diferir dictar el dispositivo del fallo pues la ley también prevé que se hace en esos casos, lo que debió hacer en este caso es proceder de inmediato a dictar el fallo con arreglo a las pruebas que consten en el expediente esos son los parámetros que plantea la ley esto no ocurrió así, de las actas se evidencia que posteriormente en fecha 30 de octubre es que es dictado el fallo sujeto de esta apelación y en el mismo se establecen una serie de consideraciones que voy a exponer no sin antes solicitar que en virtud de las graves violaciones de ley de derechos y garantías que asisten a mis representadas se sirva declarar la nulidad de estas actuaciones y se sirva reponer la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio.

 Por otra parte respecto al contenido de la sentencia es que la sentencia adolece de vicio de incongruencia e inmotivación, de error de interpretación de artículos y normas de contenido legal porque por una parte declara basándose una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo procedente era en el caso de la incomparecencia a la prolongación del análisis del fondo de la causa con arreglo a las pruebas pero no toma la juez el mismo contenido de la sentencia que ella cita es que el juez falle “conforme a lo que se alego y probo en el proceso”.

 Respecto a esto nosotros alegamos como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio y de esto no hay pronunciamiento en la sentencia además existe un alegato de solidaridad el cual fue atacada en la contestación y en las pruebas y la fundamentación dada por el juez de instancia para acordar que si hay solidaridad no es la correcta.

 En vista de la manifiesta incongruencia en la valoración de las pruebas y la manifiesta ausencia de motivos al momento de valorar algunas, lo errores materiales en que incurre la sentencia incluso el la valoración de las pruebas mencionan una empresa que nada tiene que ver con este proceso.

 Son tantos los daños que con esta sentencia se causan además de ello no hay que dejar a un lado si tomamos estos como un uso en este caso en especifico donde se hizo una audiencia no debió haberse suspendido, luego en esa prolongación que es hecha muchos días después meses después esa incomparecencia de la parte se considera admisión eso nos causaría sobre todo en esta circunscripción del circuito del trabajo un verdadero desorden pues se convertiría en lo que en doctrina se conoce una corruptela de costumbre.

 Hacer las cosas mal y una vez que exista el precedente continuar haciéndolas mal.

 Por todas estas razones solicito se decrete la reposición de la causa de modo que vuela a celebrarse una audiencia de juicio donde sea garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho hacer oído en el proceso.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/06/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos:

De los alegatos del representante judicial de la co-demandada TECNOLÓGICA ALEMANA C.A. (TEALCA):

1.- Determinar si la recurrida actúo conforme a derecho o no al condenar a TECNOLÓGICA ALEMANA C.A. (TEALCA).

De lo invocado por el apoderado judicial de la co-demandadas PROAGRO C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A.

1.-Determinar si existen vicios de trasgresión de las garantías no solo de índole legal sino de orden constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva.

2.- Determinar si la recurrida actúo conforme a derecho o no al condenar a PROAGRO C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el panorama planteado en la presente causa, en virtud del alegato realizado por el apoderado judicial de la co-demandada recurrente PROAGRO C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A referente a que la recurrida quebranto formas que conllevaron a la trasgresión de las garantías no solo de índole legal sino de orden constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva, esta alzada a los fines didácticos invierte el orden de de los recursos de apelaciones interpuestos, por lo que se pronunciara primeramente con respecto a este punto.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.

Dentro de este marco, del caso concreto bajo estudio, llama poderosamente la atención los siguientes actos:
 Consta a los folios 38 al 40 de la IV pieza acta de audiencia de juicio de fecha 04/05/2015, en la cual fue suspendida dicha audiencia para el día 11 de junio de 2015, a las 08:30 a.m.

 Al folio 41 corre inserto auto de fecha 12/06/2015 en la cual se fija nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2015 a las 02:00 p.m en virtud que no hubo despacho el día 11/06/2015.

 Posteriormente en auto de fecha 07/07/2015, inserto al folio 42 se fija nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de agosto del 2015 a las 02:30 p.m por cuanto no hubo despacho el día 06 de julio de 2015.

 Subsiguientemente en fecha 05 de agosto del 2015, los abogados LUCIANO AULAR, EUSEBIO JIMENEZ y LUIS SANABRIAS solicitan la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho.(f.44 de la IV pieza); inmediatamente por auto de esa misma fecha el Tribunal aquo acuerda lo solicitado y suspende la causa por un lapso de cinco (05) días contando inclusive el día de la solicitud, señalando que vencido dicho lapso se fijara nueva oportunidad para la continuación de la audiencia (f.45).

 Finalmente consta al folio 46 auto de fecha 30 de septiembre del año 2015, en la cual el Tribunal fija la continuación de la audiencia para el día 09 de octubre de 2015 a las 08:30 a.m.

Ahora bien, se plantea entonces el problema, desde el día 05/08/2015 fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de los cinco (05) días solicitados por las partes y acordados por el Tribunal, hasta el día 30/09/2015 fecha en la cual se dicto auto fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho según certificación de días de despacho expedido por la secretaria del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo sede Acarigua (f.142 de la IV pieza ). Así se aprecia.-

En atención a lo antes expuesto es preciso resaltar lo consagro el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Fin de la cita)

Por lo tanto, debió la jueza aquo una vez vencido los cinco (05) días de suspensión, fijar la continuación de la audiencia de juicio teniendo como limite para tal pronunciamiento los tres (3) días establecidos en el articulo 10 ejusdem y no como erróneamente lo hizo al los 16 días de despacho, dejando así a las partes en un limbo jurídico, violentándose el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica. Así se establece.-

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

En definitiva, la fijación de la continuación de la audiencia pública de juicio ocurrió fuera del lapso establecidos en el articulo 10 del Código de procedimiento Civil, y por otra parte debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales; pues, como se constató de las actas procesales, hubo tardanza excesiva por parte del Tribunal aquo en la fijación de la continuación de la audiencia oral de juicio en este procedimiento. Así se establece.-

Por ultimo, es conveniente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 07 de agosto de dos mil siete (2007.) en la causa Nº 06-0492, ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.” (Fin de la cita).-

En consecuencia de ello, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente se fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y publica de Juicio en al presente causa; por lo que se declara procedente este punto e inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los demás puntos alegados. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando debe este juzgador tal como esta establecido en el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUICIANO AULAR, en su carácter de apoderado judicial de las empresas también co-demandadas PROAGRO C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A., contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 (30/10/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE ANULA la referida decisión, SE REPONE LA CAUSA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUICIANO AULAR, en su carácter de apoderado judicial de las empresas también co-demandadas PROAGRO C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A., contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 (30/10/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 (30/10/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente se fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y publica de Juicio en al presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth