REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000097.
DEMANDANTE: ARGENIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.096.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 142.582, 77.874 y 56.364, en su orden.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de co apoderado judicial del demandante ciudadano ARGENIS SUAREZ RODRIGUEZ (F.23), contra el auto de fecha 06/04/2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (F. 17).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/05/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 01/06/2016, siendo reprogramada la misma para el día 01/06/2016, a las 09:30 a.m. (F.29), siendo reprogramada la misma para el día 07/06/2016 a las 02:00 p.m. (F.30), en la cual hicieron acto de presencia los apoderados de ambas partes, exponiendo sus alegatos sobre el asunto ventilado, por lo que este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las mismas, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, el auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; y No se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.31 al 33).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/06/2016, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, lo siguiente:
Esta representación interpuso este recurso que recayó del auto dictado por el Juez tercero de municipio sustanciación ejecución de la circunscripción del estado Portuguesa sede en Acarigua que negó nuestra petición a que se nombre un experto para el calculo a través de una experticia complementaria del fallo para el pago de las prestaciones sociales derivado de una sentencia definitivamente firme, esta representación fundamente la apelación en virtud de que la recurrida incurrió en vicio de infracción de ley por falta de aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La sentencia fue dictada como definitivamente firme al folio 192 de la segunda pieza establece que si la parte demanda no cumpliere con la ejecución voluntaria se va a aplicar inmediatamente dicha disposición pero es menester señalar que al folio 13 de la tercera pieza dentro del lapso de la ejecución voluntaria la parte demandada señala que el pago lo va a realizar en el año siguiente en el primer trimestre es decir para el día 24 de marzo del año 2016.
Es menester señalar o hacerle saber al tribunal superior que se pronuncie en la definitiva si ese lapso que haya sido transcurrido genera intereses como lo estable el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o genera también por devaluación de la moneda indexación hasta el pago definitivo el 24 de marzo de 2016.
La parte demandada en fecha 24 de marzo de 2016 fue festivo el día siguiente fue lunes 28 de marzo de 2016 que debió hacer la demanda el pago efectivo en el tribunal y lo hizo al día siguiente el día 29 de marzo de 2016 por lo que debió la recurrida aplicar el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de acordar un nuevo experto que haga los cálculos y acordar la ejecución forzosa.
En consecuencia solicito que este tribunal declare con lugar esta apelación.
Al concedérsele el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada; ésta apuntó:
Solicitamos primeramente declare sin lugar la solicitud de la parte recurrente en virtud de lo siguiente efectivamente hubo una sentencia donde esa sentencia fue sometida a una experticia complementaria del fallo,
Es el caso que por estar al frente de la administración pública como lo es la Alcaldía un órgano municipal se nos dio un lapso de diez días para realizar el cumplimiento voluntario o no de dicha sentencia, hicimos una propuesta para pagar en el año 2016 efectivamente el 24 de marzo de 2016.
Ocurre que la alcaldía como todo ente del estado se maneja con un presupuesto y ese presupuesto no se puede relajar de forma arbitraria a tales efectos y no es la primera vez de hecho todas las sentencias que hemos sido condenados a pagar en la alcaldía del municipio Páez las hemos presupuestado y sin ningún inconveniente con la otra parte hemos llegado al acuerdo de que si es para el primer trimestre tratando de que siempre sea en el primer trimestre para no dilatar tanto la fecha de pago.
Cuando nosotros presentamos esta consignación dentro del lapso la parte recurrente no hizo ninguna observación al respecto en lo cual el estaba en su pleno derecho porque la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal así lo faculta si el no estuvo conforme para la fecha el modo de pago de la sentencia el pudo haber hecho sus objeciones al respecto, pero la parte recurrente no hizo ninguna objeción al respecto todo lo contrario estuvo de acuerdo, tan de acuerdo como que todo el tiempo que transcurrió desde que se dictó la sentencia hasta el momento del pago que efectivamente es festivo y no se le pudo entregar ese día por dicha causa corresponda el 28 y se le pago el 29 en ese momento tampoco manifestó ni el abogado ni el trabajador que fueron los dos a recibir el pago que no se hizo en el tribual como normalmente lo hacemos porque una de las cosas que acostumbramos nosotros como apoderados judiciales es que al momento de entregar el pago lo hacemos en el tribunal con el trabajador y el apoderado judicial del trabajador a los efectos de dar el cierre del expediente pero confiando en la buena fe de mi colega me dijo que se lo entregara en la sede administrativa de la alcaldía y se le entregó,
Aun estando en mi buena fe consignamos el comprobante de pago y la copia del cheque y todo lo demás por el cumplimiento del mismo.
Ahora si efectivamente habían los mecanismos de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para rechazar la fecha que nosotros propusimos y no lo hizo en el debido tiempo yo como litigante entendí que estaba conforme que era una aceptación que la contraparte estaba conforme con dicha fecha y en vista de que no es la primera vez que hacemos un procedimiento así y nunca se nos había presentado un inconveniente de estos pues es por lo cual estamos acá y solicitamos que sea negada la solicitud de la parte recurrente, es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/06/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido si el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa incurrió en vicio de infracción de ley por falta de aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es necesario señalar que el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.
Con respecto a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este señala:
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Fin de la cita).
De lo esbozado anteriormente, tenemos que una vez vencido el cumplimiento voluntario procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, debiendo el Tribunal determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia y a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.
Ahora bien, la ejecución en el caso que nos ocupa está supeditada a ciertos pasos regulados por la ley, a saber, el cumplimiento voluntario consagrado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el cumplimiento forzoso a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ejecución forzosa de la sentencia siguiendo los postulados del Código de Procedimiento Civil y por nuestra ley adjetiva.
Por otra parte, el privilegio procesal otorgado por Ley a los entes públicos municipales tiene como finalidad, que el ente público municipal honre su compromiso de una manera cómoda y flexible acorde con su disponibilidad económica y presupuestaria y así establecido, establecerá los montos a cancelar con base a los ejercicios presupuestarios para tal fin.
Es necesario observar entonces lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su artículo 157 que al efecto señala:
“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa” Fin de la cita (subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, de autos se observa que en fecha 05-11-2014 se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia sobre lo cual el Municipio Páez del Estado Portuguesa presentó como propuesta de cumplimiento una formal propuesta de pago y con base a un ejercicio presupuestario; es decir un pago para el 24 de marzo del año 2016 contentivo de las cantidades condenadas a pagar y de los intereses de mora e indexación calculados mediante experticia hasta el 03-07-2014 fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión, propuesta de pago realizada en uso de los privilegios procesales establecidos en la ley, a la cual no realizó rechazo la parte accionante. Ahora bien, acuerdo éste que no fue cumplido por la municipalidad en la fecha correspondiente, es decir, el 24-03-2016 por cuanto tal día fue feriado. Seguidamente en fecha 01/04/2016, la representación judicial demandante solicita el recalculo la indexación y los intereses de mora hasta el 29/03/2016, fecha en la cual recibió el pago de forma extrajudicial.
Se observa entonces que, encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, la parte accionante solicitó que vencido el lapso para la ejecución voluntaria se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada. En tal sentido, cree prudente este Juzgador traer a colación lo que sobre el procedimiento de ejecución ha escrito en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, el EXPRESIDENTE Y MAGISTRADO EMERITO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableciendo que con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia. Si el demandado cumple voluntariamente con las obligaciones que le impone la sentencia sean éstas de dar, de hacer o de no hacer, estamos en presencia del cumplimiento voluntario de la sentencia y con ello el fin definitivo del proceso judicial. Pero puede ocurrir que a pesar de la condena impuesta por la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, el demandado sea contumaz y se niegue a cumplir voluntariamente el fallo, en este caso el proceso judicial no termina y debe agotarse una fase final que se denomina FASE DE EJECUCION O EJECUCION FORZOSA. La ejecución forzada se resuelve como dice la palabra misma, en el uso de la fuerza para hacer que las cosas marchen como quiere la Ley, es decir, en poner las manos sobre alguien: manus iniciere, decían los romanos. Por EJECUCION debemos entender el cumplimiento por parte del demandado de la obligación que le impone la justicia, dándole efectividad a la sentencia y obedeciendo al mandato de su disposición. Cuando este cumplimiento se realiza de manera voluntaria por parte del demandado vencido hablamos de cumplimiento voluntario, pero en caso de que no lo haga, entonces se habla de cumplimiento forzoso de la sentencia.
Atendiendo a lo expuesto precedentemente, considera esta Superioridad que en el caso en particular, una vez efectuada la propuesta de pago por la demandada el hoy recurrente no manifiesta de forma expresa el rechazo a la misma conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual entiende quien juzga que de forma tácita esta fue aceptada. Así mismo se desprende de autos que estando vencida la propuesta de pago en fecha 24-03-2016, día feriado por lo que no se efectuó el pago, correspondiendo el día 25-03-2016 la oportunidad en la cual debió hacerse dicho pago; sin embargo el hoy accionante no solicita la ejecución forzosa de la misma sino que por el contrario el hoy apelante acude a la sede de la demandada y retira el pago. Por lo que resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en aplicación de privilegios y prerrogativas para la demandada actuó conforme a derecho al no acordar el pedimento de la representación judicial accionantes referido a la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al recalculo de la indexación y los intereses de mora. Así se decide.
En consecuencia, debe forzosamente este sentenciador declarar PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
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