REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de junio dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000124.
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.859.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados NELSON MARÍN y FREDDY DUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.745 y 231.014 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13/05/1970), bajo el Nº 7, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ WILFREDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro.- 41.011.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FREDDY DUNO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.106 de la II pieza), contra la sentencia de fecha 01/06/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.87 al 104 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad, así como cesada la causal de reacusación recaída sobre éste juzgador para conocer y decidir la presente causa; en fecha 09/05/2016 se procedió a fijar la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 26/05/2016, a las 08:40 a.m. (F.243 de la II pieza), siendo reprogramada la misma para el día 14/06/2016, a las 08:40 a.m.( 250 de la II pieza, a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, disconformidades y puntos de vistas sobre el asunto ventilado.
Llegada dicha oportunidad, quien decide, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como revisados los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALONZO DUNO VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado en este acto por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, SE ANULA la referida decisión; CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, motivo Cobro de prestaciones sociales y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.2 al 4 de la III pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/06/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 25/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo por ello que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, agrega el acervo probatorio a los autos y se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
…omissis…
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Así, si por el contrario la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,
b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y
c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.
Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por el accionante¡, de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:
Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, y como en este caso de transporte, sin constituir una especulación comercial toda vez que se trata de un servicio público.
Así, la Constitución Nacional ha regulado la categoría de servicios públicos, como servicios exclusivos y no excluyentes, por tanto, concedibles, a cuyo efecto ha regulado en general, en el artículo 113 que cuando se trate de: “prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”.
La norma constitucional en comento establece, que cuando se trate de una actividad declarada como servicio público exclusivo del Estado, pero no excluyente, sea que se vaya a prestar en forma exclusiva o no, el Estado puede otorgar concesiones por tiempo determinado. Por supuesto, corresponde a la Ley la determinación del carácter exclusivo del servicio que permita, sin embargo, que su prestación se pueda conceder a los particulares, tal como es el caso de las asociaciones civiles de transporte bajo lineamientos que han de cumplir conforme las exigencia del Estado, en este caso las pautas que dicta el Misterio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, mediante un acto administrativo bilateral, que es la concesión de servicio público, mediante la cual se transfiere a los particulares un derecho que antes no tenían y que se constituye por dicho acto; aunado a ello es importante señalar que los servicios públicos de transporte, también se configuran como de la competencia concurrente de la República, de las Entidades Federales (estados territoriales) y los municipio; pues existe el servicio público de transporte nacional, estadal y municipal.
Así las cosas, es menester traer a colación las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de dichas Asociaciones Civiles, siendo el tenor el artículo 1671 del Código Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
…omissis…
De la citada norma, se desgaja la intención del legislador de no responsabilizar a los socios de forma solidaria por las deudas sociales adquiridas o que puedan contraer las sociedades civiles, aún y cuando al ser constituidas adquieren personalidad jurídica propia, y en el entendido que pudieran confundirse con las sociedades mercantiles o de comercio, pero fue el mismo legislador quien taxativamente hizo la distinción al establecer las sociedades que no sean de comercio; siendo particularmente el caso que nos ocupa, lo cual conlleva a la conclusión que existe una disposición expresa en la ley, según la cual debe este Juzgador negar la presentación del libelo de demanda, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente decisión, de igual manera el articulo 1.221 del Código Civil expresa lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas en el caso bajo estudio, se una reclamación por relación laboral, contra la Asociación Civil Unión Barquisimeto, razón por lo que es de superlativa importancia para esta sentenciadora el traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:
…omissis…
El criterio jurisprudencial transcrito, ha sido sostenido en el tiempo llegando incluso a sentencias de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Urbano Raúl Méndez Zambrano, contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), respecto a cuando se presta servicio en el transporte público, la relación de trabajo no se configura con la asociación civil de transporte, sino con el propietario de la unidad de transporte.
En abono a lo anterior, se hace necesario el citar la decisión de fecha 03/08/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso William Darío Pereira Soto, contra Asociación de Conductores Caslta-Chacíto-Cafetal), en la que al igual la causa de autos, se presenta una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que a saber se tiene:
…omissis…
De la citada sentencia, observa esta sentenciadora que aun y cunado acaece una situación de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho que conlleva a la aplicación de las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que no es otra que una presunción de admisión relativa de los hechos, el sentenciador esta obligado a verificar si la acción es o no contraria a derecho, así como si la pretendida prestación de servicios es de era o no de naturaleza laboral.
Por otro lado cabe considerar, lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/10/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: Sandro Ricardo Orellana Rivas, contra Asociación Civil Ruta Número Uno), en la que se indica:
…omissis…
Si bien a diferencia de la citada sentencia, el accionante nada manifiesta de manera personal respecto a la relación de trabajo dado que no acudió al llamado que le hiciera el Tribunal para tomarle declaración de parte, no es menos cierto que éste en su libelar nada indica en que unidad y numero de matricula del vehículo en el a su decir prestó servicio para la accionada; así tampoco indica en su libelar, el salario devengado, la jornada laboral y quien le giraba instrucciones relativas a las tarea de trabajo a ejecutar; elementos estos de una relación de naturaleza laboral.
Relacionado con el no señalamiento en el libelar, respecto la unidad y numero de matricula del vehículo en el a su decir prestó servicio para la accionada, se encuentra en autos una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua (f. 189 al 199 primera pieza), acompañada del Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyos reglones 9 y 23 aparecen dos unidades a nombre de la Asociación Civil de Unión Barquisimeto, no es menos cierto que este aspecto es clarificado cuando al presidente de la referida asociación se le realiza la declaración de parte, indicado éste que ello ocurre cuando el algún socio es beneficiario de una crédito otorgado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde la asociación civil actúa como fiador del crédito dado, y hasta tanto éste no sea pagado, no se realza el tramite de traspasar la propiedad de la unidad de transporte al socio que lo requirió; teniendo se así que la Asociación Civil Unión Barquisimeto, de unidad de transporte alguna, sino que estas pertenecen a sus socios.
Se tiene pues, que tanto del análisis del acervo probatorio que riela a los autos, como de los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en la causa bajo estudio no se pude establecer una prestación de servicios efectivos para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, por parte del accionante, ciudadano JOSÉ LUIS CADENAS, por lo que indefectiblemente esta administradora de justicia debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CADENAS, contra ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes comparecientes a la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/06/2016.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado NESLÓN MARÍN, expuso (transcripción parcial):
Mi inconformidad viene dada en que ha debido considerarse un aspecto sucedido en sustanciación como lo es una incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada, circunstancia que da lugar a que se remitan las actuaciones al juzgado de juicio.
Consideramos que la sentencia se aparte del modelo de ley, en virtud de que el juez de juicio ha debido ceñirse en verificar la procedencia o no de los requisitos que están previstos para la admisión de los hechos con carácter relativo.
Dado que si la incomparecencia fue a una prolongación de la audiencia preliminar hay una consecuencia de admisión de los hechos se tiene como una admisión de carácter relativa.
De modo que el juez ha debido verificar que se cumplieran tales requisitos.
La carga de la prueba en tal situación correspondía absolutamente a la parte demandada.
El tribunal en el análisis probatorio que hace de algunos documentos señala que no opera ninguna presunción, sin embargo concluye con una declaración de parte de la accionada donde le da crédito a toda la información y es con esta declaración que concluye que no se puede establecer una relación entre el demandante y la empresa demandada y termina declarando sin lugar la demanda.
El hecho de valorar únicamente esta declaración de parte a pesar de que de las probanzas aportadas por la parte demandada no se demostró nada que la favoreciera, no se puede nada mas con esta declaración de parte desvirtuar una presunción que esta establecida.
De modo que tuvo la parte demandad esa oportunidad de alegar esa falta de cualidad, de llamar a terceros antes de la audiencia preliminar y en virtud que la incomparecencia se genera en la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo el juez echando mano a la declaración de parte suple la defensa de la parte contraviene los requisitos que ha debido examinar.
De las pruebas no hay nada que favorezca a la parte demandada por lo tanto los requisitos se deban para que la demanda se hubiese declarado con lugar, cosa que no ocurrió por esta declaración de parte , que es lo único que esta toma en cuenta.
Consideramos que la sentencia dictada desentiende la norma y lo previsto en el articulo 120 una presunción de carácter relativo y no podía el juez suplir esa defensa es por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho ROSA MÜLLER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-no apelante, éste manifestó (transcripción parcial):
En cuanto a los alegatos expuestos debo decir que el a quo si actúo conforme a derecho, por otro lado se puede observar de las pruebas que están allí que no quedo demostrado la prestación de servicio del demandante, por lo tanto declaro muy bien la juez sin lugar la demanda.
En cuanto a que solo se valoro la declaración de parte, la juez aprecio en su conjunto y así se aprecia de la sentencia que analizo cada unos de los medios que fueron aportados por la parte demandada como por la parte demandante.
Se le dio la oportunidad se suspendió varias veces la audiencia de juicio para que el demandante pudiese estar presente para que pudiera exponer los hechos mas sin embargo no fue posible y eso consta en el video no quiso venir.
No se pude decir que la juez solo valoro la declaración de parte de la demandada si el demandante hubiese acudido a la audiencia también se le hubiese tomado la declaración de parte y su testimonio hubiese sido apreciado por la juez de juicio.
Por lo tanto considero que si actúo conforme a derecho el tribunal de juicio al declarar sin lugar la demanda por que solo era chofer de una unidad de transporte.
Cuando esto pasa la sala ha dicho que se tiene que demandar es al dueño de la unidad de transporte y eso no fue lo que ocurrió aquí.
Y no hay un solo elemento probatorio para demostrar la prestación personal de servicio por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del tribunal de juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 14/06/2016 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS contra la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, valorando solo la declaración de parte del demandado cuando hubo una confesión relativa por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se determina.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte actora centra sus disconformidad con la sentencia impugnada en relación a la valoración dada a la declaración de parte de la parte demandada (F.95 y 96 de la II pieza); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de la referida prueba, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como del apoderado de la parte accionada, este juzgador, en su función protectora del orden público procesal laboral, trae a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en sentencia Nro.- 1865, de fecha 17/11/2008, la cual señaló:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada Línea Duaca, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2007, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora.
En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…” (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).
En tal sentido, oídos los argumentos de la representación judicial de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, ni da contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.
De tal manera, sin desprendernos del hecho cierto que la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.” (Fin de la cita).
Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.
Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada.
Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).
En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.
Así las cosas, como es que la juez de juicio al desechar todas las pruebas aportadas por la demandada y al no haber esta dado contestación a la demanda, solo con la valoración otorgada a la declaración de parte realizada al presidente de la asociación demandada, declara sin lugar la presente demanda; cuando operó en beneficio del accionante una admisión relativa de los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se aprecia.-
Por consiguiente, respecto a la valoración otorgada por la juez aquo a la declaración de parte del ciudadano JOSE WILFREDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.565.108, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Barquisimeto, (f.95 al 96 de la II pieza), este sentenciador difiere de tal valoración y por consiguiente la desecha del procedimiento por cuanto no hay otra probanza con que adminicularla para favorecer a la demandada y establecer que no hubo una prestación efectiva entre el demandante JOSE LUIS CADENAS y la demandada. Así se resuelve.-
Así las cosas, valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pudo develar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS CADENAS y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO. Así se señala.
De los conceptos condenados
Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral en la presente causa, corresponde a este jugador descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.
Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –la demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.
Asimismo, ha insistido la Sala que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:
“Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba”. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).
Nuestra Alto Juzgado, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:
“Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos” (Fin de la cita).
En consideración de los argumentos anteriormente expuestos y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende la ausencia del escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada, lo cual trae consigo que la no alegación de circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas; haciendo la salvedad que los mismos serán calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores del Trabajo, ya que, tal y como lo expresa el demandante en su escrito libelar, la relación laboral feneció en fecha 15/08/2013, es decir, después de la entrada en vigencia de la referida ley. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALONZO DUNO VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare SE ANULA la referida decisión; CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, motivo Cobro de prestaciones sociales y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia detalla la forma en que se realizarán los cálculos, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 1996.
Fecha de Egreso: 15 de Agosto de 2013.
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1996-1997 8,00 30 240,00
Total Bs. 240,00
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1996-1997 5,00 30 150,00
Total Bs. 150,00
Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el calculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total
Prestaciones Tasa De
Interés
Activa Días
Mes Interés
Tasa
Activa
Jun-97 390,00 26,14 11 3,07
Jul-97 390,00 23,73 31 7,86
Ago-97 390,00 24,16 31 8,00
Sep-97 390,00 22,11 30 7,09
Oct-97 390,00 21,80 31 7,22
Nov-97 390,00 21,76 30 6,98
Dic-97 390,00 25,24 31 8,36
Ene-98 390,00 24,15 31 8,00
Feb-98 390,00 34,86 28 10,43
Mar-98 390,00 35,79 31 11,85
Abr-98 390,00 36,03 30 11,55
May-98 390,00 41,42 31 13,72
Jun-98 390,00 42,22 30 13,53
Jul-98 390,00 60,92 31 20,18
Ago-98 390,00 56,78 31 18,81
Sep-98 390,00 72,23 30 23,15
Oct-98 390,00 49,61 31 16,43
Nov-98 390,00 44,95 30 14,41
Dic-98 390,00 44,10 31 14,61
Ene-99 390,00 38,96 31 12,90
Feb-99 390,00 39,73 28 11,89
Mar-99 390,00 34,38 31 11,39
Abr-99 390,00 30,28 30 9,71
May-99 390,00 28,20 31 9,34
Jun-99 390,00 31,03 30 9,95
Jul-99 390,00 30,19 31 10,00
Ago-99 390,00 29,33 31 9,72
Sep-99 390,00 28,70 30 9,20
Oct-99 390,00 29,00 31 9,61
Nov-99 390,00 28,14 30 9,02
Dic-99 390,00 28,13 31 9,32
Ene-00 390,00 29,15 31 9,66
Feb-00 390,00 28,97 28 8,67
Mar-00 390,00 25,14 31 8,33
Abr-00 390,00 25,98 30 8,33
May-00 390,00 23,06 31 7,64
Jun-00 390,00 26,19 30 8,40
Jul-00 390,00 23,42 31 7,76
Ago-00 390,00 23,69 31 7,85
Sep-00 390,00 23,69 30 7,59
Oct-00 390,00 21,09 31 6,99
Nov-00 390,00 21,67 30 6,95
Dic-00 390,00 21,98 31 7,28
Ene-01 390,00 22,43 31 7,43
Feb-01 390,00 21,14 28 6,32
Mar-01 390,00 21,07 31 6,98
Abr-01 390,00 20,02 30 6,42
May-01 390,00 20,82 31 6,90
Jun-01 390,00 23,37 30 7,49
Jul-01 390,00 22,76 31 7,54
Ago-01 390,00 24,87 31 8,24
Sep-01 390,00 35,86 30 11,49
Oct-01 390,00 31,31 31 10,37
Nov-01 390,00 26,75 30 8,57
Dic-01 390,00 27,66 31 9,16
Ene-02 390,00 35,35 31 11,71
Feb-02 390,00 53,56 28 16,02
Mar-02 390,00 55,84 31 18,50
Abr-02 390,00 48,46 30 15,53
May-02 390,00 38,49 31 12,75
Jun-02 390,00 35,15 30 11,27
Jul-02 390,00 32,80 31 10,86
Ago-02 390,00 30,89 31 10,23
Sep-02 390,00 30,68 30 9,83
Oct-02 390,00 32,72 31 10,84
Nov-02 390,00 33,08 30 10,60
Dic-02 390,00 33,86 31 11,22
Ene-03 390,00 36,96 31 12,24
Feb-03 390,00 33,55 28 10,04
Mar-03 390,00 31,80 31 10,53
Abr-03 390,00 29,01 30 9,30
May-03 390,00 25,50 31 8,45
Jun-03 390,00 23,17 30 7,43
Jul-03 390,00 22,09 31 7,32
Ago-03 390,00 23,29 31 7,71
Sep-03 390,00 22,37 30 7,17
Oct-03 390,00 21,13 31 7,00
Nov-03 390,00 19,82 30 6,35
Dic-03 390,00 19,48 31 6,45
Ene-04 390,00 18,38 31 6,09
Feb-04 390,00 18,08 29 5,60
Mar-04 390,00 17,56 31 5,82
Abr-04 390,00 17,97 30 5,76
May-04 390,00 17,68 31 5,86
Jun-04 390,00 17,08 30 5,47
Jul-04 390,00 17,22 31 5,70
Ago-04 390,00 17,58 31 5,82
Sep-04 390,00 16,92 30 5,42
Oct-04 390,00 17,01 31 5,63
Nov-04 390,00 16,11 30 5,16
Dic-04 390,00 16,00 31 5,30
Ene-05 390,00 16,04 31 5,31
Feb-05 390,00 16,30 28 4,88
Mar-05 390,00 16,48 31 5,46
Abr-05 390,00 15,45 30 4,95
May-05 390,00 16,37 31 5,42
Jun-05 390,00 15,25 30 4,89
Jul-05 390,00 15,82 31 5,24
Ago-05 390,00 15,85 31 5,25
Sep-05 390,00 14,68 30 4,71
Oct-05 390,00 15,26 31 5,05
Nov-05 390,00 15,07 30 4,83
Dic-05 390,00 14,40 31 4,77
Ene-06 390,00 14,93 31 4,95
Feb-06 390,00 15,04 28 4,50
Mar-06 390,00 14,55 31 4,82
Abr-06 390,00 14,16 30 4,54
May-06 390,00 14,17 31 4,69
Jun-06 390,00 13,83 30 4,43
Jul-06 390,00 14,50 31 4,80
Ago-06 390,00 14,79 31 4,90
Sep-06 390,00 14,42 30 4,62
Oct-06 390,00 14,87 31 4,93
Nov-06 390,00 15,20 30 4,87
Dic-06 390,00 15,23 31 5,04
Ene-07 390,00 15,78 31 5,23
Feb-07 390,00 15,50 28 4,64
Mar-07 390,00 14,94 31 4,95
Abr-07 390,00 15,99 30 5,13
May-07 390,00 15,94 31 5,28
Jun-07 390,00 14,91 30 4,78
Jul-07 390,00 16,17 31 5,36
Ago-07 390,00 16,59 31 5,50
Sep-07 390,00 16,53 30 5,30
Oct-07 390,00 16,96 31 5,62
Nov-07 390,00 19,91 30 6,38
Dic-07 390,00 21,73 31 7,20
Ene-08 390,00 24,14 31 8,00
Feb-08 390,00 22,68 28 6,79
Mar-08 390,00 22,24 31 7,37
Abr-08 390,00 22,62 30 7,25
May-08 390,00 24,00 31 7,95
Jun-08 390,00 22,34 30 7,16
Jul-08 390,00 23,47 31 7,77
Ago-08 390,00 22,83 31 7,56
Sep-08 390,00 22,31 30 7,15
Oct-08 390,00 22,62 31 7,49
Nov-08 390,00 23,18 30 7,43
Dic-08 390,00 21,67 31 7,18
Ene-09 390,00 22,38 31 7,41
Feb-09 390,00 22,89 30 7,34
Mar-09 390,00 22,37 31 7,41
Abr-09 390,00 21,46 30 6,88
May-09 390,00 21,54 31 7,13
Jun-09 390,00 20,41 30 6,54
Jul-09 390,00 20,01 31 6,63
Ago-09 390,00 19,56 31 6,48
Sep-09 390,00 18,62 30 5,97
Oct-09 390,00 20,35 31 6,74
Nov-09 390,00 18,84 30 6,04
Dic-09 390,00 18,94 31 6,27
Ene-10 390,00 18,96 31 6,28
Feb-10 390,00 18,55 28 5,55
Mar-10 390,00 18,36 31 6,08
Abr-10 390,00 17,95 30 5,75
May-10 390,00 17,93 31 5,94
Jun-10 390,00 17,65 30 5,66
Jul-10 390,00 17,73 31 5,87
Ago-10 390,00 17,97 31 5,95
Sep-10 390,00 17,43 30 5,59
Oct-10 390,00 17,70 31 5,86
Nov-10 390,00 17,76 30 5,69
Dic-10 390,00 17,89 31 5,93
Ene-11 390,00 17,53 31 5,81
Feb-11 390,00 17,85 28 5,34
Mar-11 390,00 17,13 31 5,67
Abr-11 390,00 17,69 30 5,67
May-11 390,00 18,17 31 6,02
Jun-11 390,00 17,41 30 5,58
Jul-11 390,00 18,51 31 6,13
Ago-11 390,00 17,37 31 5,75
Sep-11 390,00 17,50 30 5,61
Oct-11 390,00 18,28 31 6,05
Nov-11 390,00 16,35 30 5,24
Dic-11 390,00 15,55 31 5,15
Ene-12 390,00 15,06 31 4,99
Feb-12 390,00 15,29 29 4,74
Mar-12 390,00 15,50 31 5,13
Abr-12 390,00 15,65 30 5,02
May-12 390,00 15,57 31 5,16
Jun-12 390,00 15,35 30 4,92
Jul-12 390,00 15,38 31 5,09
Ago-12 390,00 15,63 31 5,18
Sep-12 390,00 15,41 30 4,94
Oct-12 390,00 14,97 31 4,96
Nov-12 390,00 15,18 30 4,87
Dic-12 390,00 15,70 31 5,20
Ene-13 390,00 14,82 31 4,91
Feb-13 390,00 16,43 28 4,92
Mar-13 390,00 15,27 31 5,06
Abr-13 390,00 15,67 30 5,02
May-13 390,00 15,63 31 5,18
Jun-13 390,00 15,26 30 4,89
Jul-13 390,00 15,43 31 5,11
Ago-13 390,00 16,56 15 2,65
Total Bs. 1.445,89
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 103.272,37). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 76.710,22).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Domingos Incidencia Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 240,00 8,00 2,00 0,42 10,42 0,43 0,20 11,05 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 240,00 8,00 1,60 0,42 10,02 0,42 0,19 10,63 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 240,00 8,00 2,00 0,42 10,42 0,43 0,20 11,05 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 240,00 8,00 1,60 0,42 10,02 0,42 0,19 10,63 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00
Oct-97 240,00 8,00 1,60 0,42 10,02 0,42 0,19 10,63 5 53,14 53,14 18,34 31 0,83 0,83
Nov-97 240,00 8,00 2,00 0,42 10,42 0,43 0,20 11,05 5 55,27 108,41 18,72 30 1,67 2,50
Dic-97 240,00 8,00 1,60 0,42 10,02 0,42 0,19 10,63 5 53,14 161,55 21,14 31 2,90 5,40
Ene-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,30 16,61 5 83,04 244,59 21,51 31 4,47 9,86
Feb-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,30 16,61 5 83,04 327,62 29,46 28 7,40 17,27
Mar-98 375,00 12,50 3,13 0,65 16,28 0,68 0,32 17,27 5 86,35 413,98 30,84 31 10,84 28,11
Abr-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,30 16,61 5 83,04 497,01 32,27 30 13,18 41,29
May-98 375,00 12,50 3,13 0,65 16,28 0,68 0,32 17,27 5 86,35 583,36 38,18 31 18,92 60,21
Jun-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,35 16,65 5 83,25 666,62 38,79 30 21,25 81,46
Jul-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,35 16,65 5 83,25 749,87 53,25 31 33,91 115,38
Ago-98 375,00 12,50 3,13 0,65 16,28 0,68 0,36 17,32 5 86,58 836,45 51,28 31 36,43 151,81
Sep-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,35 16,65 5 83,25 919,70 63,84 30 48,26 200,07
Oct-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,35 16,65 5 83,25 1.002,96 47,07 31 40,10 240,16
Nov-98 375,00 12,50 3,13 0,65 16,28 0,68 0,36 17,32 5 86,58 1.089,53 42,71 30 38,25 278,41
Dic-98 375,00 12,50 2,50 0,65 15,65 0,65 0,35 16,65 5 83,25 1.172,79 39,72 31 39,56 317,97
Ene-99 450,00 15,00 3,75 0,78 19,53 0,81 0,43 20,78 5 103,89 1.276,68 36,73 31 39,83 357,80
Feb-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,42 19,98 5 99,90 1.376,59 35,07 28 37,03 394,83
Mar-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,42 19,98 5 99,90 1.476,49 30,55 31 38,31 433,14
Abr-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,42 19,98 5 99,90 1.576,39 27,26 30 35,32 468,46
May-99 450,00 15,00 3,75 0,78 19,53 0,81 0,43 20,78 5 103,89 1.680,29 24,80 31 35,39 503,85
Jun-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,47 20,03 7 140,23 1.820,52 24,84 30 37,17 541,02
Jul-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,47 20,03 5 100,17 1.920,68 23,00 31 37,52 578,54
Ago-99 450,00 15,00 3,75 0,78 19,53 0,81 0,49 20,83 5 104,17 2.024,85 21,03 31 36,17 614,71
Sep-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,47 20,03 5 100,17 2.125,01 21,12 30 36,89 651,60
Oct-99 450,00 15,00 3,75 0,78 19,53 0,81 0,49 20,83 5 104,17 2.229,18 21,74 31 41,16 692,76
Nov-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,47 20,03 5 100,17 2.329,34 22,95 30 43,94 736,69
Dic-99 450,00 15,00 3,00 0,78 18,78 0,78 0,47 20,03 5 100,17 2.429,51 22,69 31 46,82 783,51
Ene-00 600,00 20,00 5,00 1,04 26,04 1,09 0,65 27,78 5 138,89 2.568,40 23,76 31 51,83 835,34
Feb-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,63 26,71 5 133,55 2.701,95 22,10 28 45,81 881,15
Mar-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,63 26,71 5 133,55 2.835,50 19,78 31 47,63 928,78
Abr-00 600,00 20,00 5,00 1,04 26,04 1,09 0,65 27,78 5 138,89 2.974,39 20,49 30 50,09 978,88
May-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,63 26,71 5 133,55 3.107,94 19,04 31 50,26 1.029,14
Jun-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,70 26,78 9 241,02 3.348,96 21,31 30 58,66 1.087,79
Jul-00 600,00 20,00 5,00 1,04 26,04 1,09 0,72 27,85 5 139,25 3.488,21 18,81 31 55,73 1.143,52
Ago-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,70 26,78 5 133,90 3.622,11 19,28 31 59,31 1.202,83
Sep-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,70 26,78 5 133,90 3.756,01 18,84 30 58,16 1.260,99
Oct-00 600,00 20,00 5,00 1,04 26,04 1,09 0,72 27,85 5 139,25 3.895,26 17,43 31 57,66 1.318,66
Nov-00 600,00 20,00 4,00 1,04 25,04 1,04 0,70 26,78 5 133,90 4.029,16 17,70 30 58,62 1.377,27
Dic-00 600,00 20,00 5,00 1,04 26,04 1,09 0,72 27,85 5 139,25 4.168,41 17,76 31 62,88 1.440,15
Ene-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 0,96 36,82 5 184,11 4.352,53 17,34 31 64,10 1.504,25
Feb-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 0,96 36,82 5 184,11 4.536,64 16,17 28 56,27 1.560,52
Mar-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 0,96 36,82 5 184,11 4.720,75 16,17 31 64,83 1.625,35
Abr-01 825,00 27,50 6,88 1,43 35,81 1,49 0,99 38,29 5 191,47 4.912,22 16,05 30 64,80 1.690,15
May-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 0,96 36,82 5 184,11 5.096,33 16,56 31 71,68 1.761,83
Jun-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 1,05 36,92 11 406,10 5.502,44 18,50 30 83,67 1.845,50
Jul-01 825,00 27,50 6,88 1,43 35,81 1,49 1,09 38,39 5 191,96 5.694,40 18,54 31 89,67 1.935,17
Ago-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 1,05 36,92 5 184,59 5.878,99 19,69 31 98,31 2.033,48
Sep-01 825,00 27,50 6,88 1,43 35,81 1,49 1,09 38,39 5 191,96 6.070,96 27,62 30 137,82 2.171,30
Oct-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 1,05 36,92 5 184,59 6.255,55 25,59 31 135,96 2.307,26
Nov-01 825,00 27,50 5,50 1,43 34,43 1,43 1,05 36,92 5 184,59 6.440,14 21,51 30 113,86 2.421,12
Dic-01 825,00 27,50 6,88 1,43 35,81 1,49 1,09 38,39 5 191,96 6.632,11 23,57 31 132,76 2.553,88
Ene-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,24 43,63 5 218,15 6.850,26 28,91 31 168,20 2.722,08
Feb-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,24 43,63 5 218,15 7.068,42 39,10 28 212,01 2.934,09
Mar-02 975,00 32,50 8,13 1,69 42,32 1,76 1,29 45,37 5 226,87 7.295,28 50,10 31 310,42 3.244,51
Abr-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,24 43,63 5 218,15 7.513,44 43,59 30 269,19 3.513,70
May-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,24 43,63 5 218,15 7.731,59 36,20 31 237,71 3.751,41
Jun-02 975,00 32,50 8,13 1,69 42,32 1,76 1,41 45,49 13 591,38 8.322,97 31,64 30 216,44 3.967,85
Jul-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,36 43,74 5 218,72 8.541,69 29,90 31 216,91 4.184,76
Ago-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,36 43,74 5 218,72 8.760,41 26,92 31 200,29 4.385,06
Sep-02 975,00 32,50 8,13 1,69 42,32 1,76 1,41 45,49 5 227,45 8.987,86 26,92 30 198,87 4.583,92
Oct-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,36 43,74 5 218,72 9.206,58 29,44 31 230,20 4.814,12
Nov-02 975,00 32,50 6,50 1,69 40,69 1,70 1,36 43,74 5 218,72 9.425,30 30,47 30 236,05 5.050,17
Dic-02 975,00 32,50 8,13 1,69 42,32 1,76 1,41 45,49 5 227,45 9.652,76 29,99 31 245,86 5.296,03
Ene-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,57 50,47 5 252,37 9.905,13 31,63 31 266,09 5.562,12
Feb-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,57 50,47 5 252,37 10.157,50 29,12 28 226,90 5.789,03
Mar-03 1.125,00 37,50 9,38 1,95 48,83 2,03 1,63 52,49 5 262,45 10.419,94 25,05 31 221,69 6.010,72
Abr-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,57 50,47 5 252,37 10.672,31 24,52 30 215,08 6.225,80
May-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,57 50,47 5 252,37 10.924,68 20,12 31 186,68 6.412,48
Jun-03 1.125,00 37,50 9,38 1,95 48,83 2,03 1,76 52,63 15 789,38 11.714,06 18,33 30 176,48 6.588,96
Jul-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,70 50,60 5 253,02 11.967,08 18,49 31 187,93 6.776,89
Ago-03 1.125,00 37,50 9,38 1,95 48,83 2,03 1,76 52,63 5 263,13 12.230,20 18,74 31 194,66 6.971,55
Sep-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,70 50,60 5 253,02 12.483,22 19,99 30 205,10 7.176,65
Oct-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,70 50,60 5 253,02 12.736,24 16,87 31 182,48 7.359,14
Nov-03 1.125,00 37,50 9,38 1,95 48,83 2,03 1,76 52,63 5 263,13 12.999,37 17,67 30 188,79 7.547,93
Dic-03 1.125,00 37,50 7,50 1,95 46,95 1,96 1,70 50,60 5 253,02 13.252,39 16,83 31 189,43 7.737,36
Ene-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 1,92 57,35 5 286,76 13.539,15 15,09 31 173,52 7.910,88
Feb-04 1.275,00 42,50 10,63 2,21 55,34 2,31 2,00 59,64 5 298,21 13.837,36 14,46 29 158,97 8.069,85
Mar-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 1,92 57,35 5 286,76 14.124,11 15,20 31 182,34 8.252,19
Abr-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 1,92 57,35 5 286,76 14.410,87 15,22 30 180,27 8.432,46
May-04 1.275,00 42,50 10,63 2,21 55,34 2,31 2,00 59,64 5 298,21 14.709,08 15,40 31 192,39 8.624,85
Jun-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 2,07 57,50 17 977,49 15.686,56 14,92 30 192,36 8.817,21
Jul-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 2,07 57,50 5 287,50 15.974,06 14,45 31 196,04 9.013,26
Ago-04 1.275,00 42,50 10,63 2,21 55,34 2,31 2,15 59,80 5 298,98 16.273,04 15,01 31 207,45 9.220,71
Sep-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 2,07 57,50 5 287,50 16.560,53 15,20 30 206,89 9.427,60
Oct-04 1.275,00 42,50 10,63 2,21 55,34 2,31 2,15 59,80 5 298,98 16.859,51 15,02 31 215,07 9.642,67
Nov-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 2,07 57,50 5 287,50 17.147,01 14,51 30 204,50 9.847,17
Dic-04 1.275,00 42,50 8,50 2,21 53,21 2,22 2,07 57,50 5 287,50 17.434,50 15,25 31 225,81 10.072,98
Ene-05 1.425,00 47,50 11,88 2,47 61,85 2,58 2,41 66,83 5 334,15 17.768,65 14,93 31 225,31 10.298,29
Feb-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,31 64,26 5 321,32 18.089,97 14,21 28 197,20 10.495,49
Mar-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,31 64,26 5 321,32 18.411,29 14,44 31 225,80 10.721,29
Abr-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,31 64,26 5 321,32 18.732,61 13,96 30 214,94 10.936,23
May-05 1.425,00 47,50 11,88 2,47 61,85 2,58 2,41 66,83 5 334,15 19.066,76 14,02 31 227,04 11.163,26
Jun-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,48 64,43 19 1.224,15 20.290,91 13,47 30 224,65 11.387,91
Jul-05 1.425,00 47,50 11,88 2,47 61,85 2,58 2,58 67,00 5 335,01 20.625,92 13,53 31 237,02 11.624,92
Ago-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,48 64,43 5 322,15 20.948,07 13,33 31 237,16 11.862,08
Sep-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,48 64,43 5 322,15 21.270,22 12,71 30 222,20 12.084,29
Oct-05 1.425,00 47,50 11,88 2,47 61,85 2,58 2,58 67,00 5 335,01 21.605,22 13,18 31 241,85 12.326,13
Nov-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,48 64,43 5 322,15 21.927,37 12,95 30 233,39 12.559,53
Dic-05 1.425,00 47,50 9,50 2,47 59,47 2,48 2,48 64,43 5 322,15 22.249,52 12,79 31 241,69 12.801,22
Ene-06 1.575,00 52,50 13,13 2,73 68,36 2,85 2,85 74,05 5 370,27 22.619,79 12,71 31 244,18 13.045,39
Feb-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,74 71,21 5 356,06 22.975,84 12,76 28 224,90 13.270,29
Mar-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,74 71,21 5 356,06 23.331,90 12,31 31 243,94 13.514,23
Abr-06 1.575,00 52,50 13,13 2,73 68,36 2,85 2,85 74,05 5 370,27 23.702,17 12,11 30 235,92 13.750,15
May-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,74 71,21 5 356,06 24.058,23 12,15 31 248,26 13.998,41
Jun-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,92 71,39 21 1.499,27 25.557,50 11,94 30 250,81 14.249,22
Jul-06 1.575,00 52,50 13,13 2,73 68,36 2,85 3,04 74,24 5 371,22 25.928,72 12,29 31 270,65 14.519,87
Ago-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,92 71,39 5 356,97 26.285,69 12,43 31 277,50 14.797,36
Sep-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,92 71,39 5 356,97 26.642,66 12,32 30 269,78 15.067,15
Oct-06 1.575,00 52,50 13,13 2,73 68,36 2,85 3,04 74,24 5 371,22 27.013,88 12,46 31 285,87 15.353,02
Nov-06 1.575,00 52,50 10,50 2,73 65,73 2,74 2,92 71,39 5 356,97 27.370,85 12,63 30 284,13 15.637,15
Dic-06 1.575,00 52,50 13,13 2,73 68,36 2,85 3,04 74,24 5 371,22 27.742,07 12,64 31 297,82 15.934,97
Ene-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,20 78,19 5 390,97 28.133,04 12,82 31 306,32 16.241,29
Feb-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,20 78,19 5 390,97 28.524,00 12,92 28 282,71 16.524,00
Mar-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,20 78,19 5 390,97 28.914,97 12,53 31 307,71 16.831,71
Abr-07 1.725,00 57,50 14,38 2,99 74,87 3,12 3,33 81,32 5 406,58 29.321,54 13,05 30 314,50 17.146,22
May-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,20 78,19 5 390,97 29.712,51 13,03 31 328,82 17.475,03
Jun-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,40 78,39 23 1.803,04 31.515,55 12,53 30 324,57 17.799,60
Jul-07 1.725,00 57,50 14,38 2,99 74,87 3,12 3,54 81,52 5 407,62 31.923,17 13,51 31 366,29 18.165,89
Ago-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,40 78,39 5 391,97 32.315,13 13,86 31 380,40 18.546,29
Sep-07 1.725,00 57,50 14,38 2,99 74,87 3,12 3,54 81,52 5 407,62 32.722,75 13,79 30 370,89 18.917,18
Oct-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,40 78,39 5 391,97 33.114,72 14,00 31 393,75 19.310,93
Nov-07 1.725,00 57,50 11,50 2,99 71,99 3,00 3,40 78,39 5 391,97 33.506,68 15,75 30 433,75 19.744,68
Dic-07 1.725,00 57,50 14,38 2,99 74,87 3,12 3,54 81,52 5 407,62 33.914,30 16,44 31 473,54 20.218,21
Ene-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,70 85,21 5 426,05 34.340,35 18,53 31 540,44 20.758,65
Feb-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,70 85,21 5 426,05 34.766,40 17,56 28 468,33 21.226,98
Mar-08 1.875,00 62,50 15,63 3,25 81,38 3,39 3,84 88,61 5 443,06 35.209,46 18,17 31 543,35 21.770,34
Abr-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,70 85,21 5 426,05 35.635,51 18,35 30 537,46 22.307,80
May-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,70 85,21 5 426,05 36.061,56 20,85 31 638,59 22.946,38
Jun-08 1.875,00 62,50 15,63 3,25 81,38 3,39 4,07 88,84 25 2.220,97 38.282,52 20,09 30 632,13 23.578,52
Jul-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,91 85,43 5 427,14 38.709,66 20,30 31 667,40 24.245,91
Ago-08 1.875,00 62,50 15,63 3,25 81,38 3,39 4,07 88,84 5 444,19 39.153,85 20,09 31 668,07 24.913,99
Sep-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,91 85,43 5 427,14 39.580,99 19,68 30 640,24 25.554,22
Oct-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,91 85,43 5 427,14 40.008,12 19,82 31 673,47 26.227,70
Nov-08 1.875,00 62,50 15,63 3,25 81,38 3,39 4,07 88,84 5 444,19 40.452,32 20,24 30 672,95 26.900,65
Dic-08 1.875,00 62,50 12,50 3,25 78,25 3,26 3,91 85,43 5 427,14 40.879,45 19,65 31 682,24 27.582,88
Ene-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,23 92,26 5 461,31 41.340,76 19,76 31 693,80 28.276,68
Feb-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,23 92,26 5 461,31 41.802,07 19,98 28 640,71 28.917,39
Mar-09 2.025,00 67,50 16,88 3,51 87,89 3,66 4,39 95,95 5 479,73 42.281,80 19,74 31 708,87 29.626,26
Abr-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,23 92,26 5 461,31 42.743,10 18,77 30 659,41 30.285,68
May-09 2.025,00 67,50 16,88 3,51 87,89 3,66 4,39 95,95 5 479,73 43.222,83 18,77 31 689,04 30.974,72
Jun-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,46 92,50 27 2.497,40 45.720,23 17,56 30 659,87 31.634,60
Jul-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,46 92,50 5 462,48 46.182,71 17,26 31 677,00 32.311,60
Ago-09 2.025,00 67,50 16,88 3,51 87,89 3,66 4,64 96,19 5 480,95 46.663,66 17,04 31 675,33 32.986,93
Sep-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,46 92,50 5 462,48 47.126,14 16,58 30 642,21 33.629,14
Oct-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,46 92,50 5 462,48 47.588,62 17,62 31 712,16 34.341,30
Nov-09 2.025,00 67,50 16,88 3,51 87,89 3,66 4,64 96,19 5 480,95 48.069,57 17,05 30 673,63 35.014,93
Dic-09 2.025,00 67,50 13,50 3,51 84,51 3,52 4,46 92,50 5 462,48 48.532,05 16,97 31 699,49 35.714,41
Ene-10 3.000,00 100,00 25,00 5,21 130,21 5,43 6,87 142,50 5 712,52 49.244,56 16,74 31 700,14 36.414,55
Feb-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,61 137,03 5 685,16 49.929,72 16,65 28 637,73 37.052,28
Mar-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,61 137,03 5 685,16 50.614,88 16,44 31 706,72 37.759,01
Abr-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,61 137,03 5 685,16 51.300,03 16,23 30 684,33 38.443,33
May-10 3.000,00 100,00 25,00 5,21 130,21 5,43 6,87 142,50 5 712,52 52.012,55 16,40 31 724,47 39.167,80
Jun-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,96 137,38 29 3.983,99 55.996,54 16,10 30 741,00 39.908,80
Jul-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,96 137,38 5 686,90 56.683,44 16,34 31 786,64 40.695,44
Ago-10 3.000,00 100,00 25,00 5,21 130,21 5,43 7,23 142,87 5 714,33 57.397,77 16,28 31 793,63 41.489,07
Sep-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,96 137,38 5 686,90 58.084,66 16,10 30 768,63 42.257,70
Oct-10 3.000,00 100,00 25,00 5,21 130,21 5,43 7,23 142,87 5 714,33 58.798,99 16,38 31 818,00 43.075,70
Nov-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,96 137,38 5 686,90 59.485,88 16,25 30 794,50 43.870,20
Dic-10 3.000,00 100,00 20,00 5,21 125,21 5,22 6,96 137,38 5 686,90 60.172,78 16,45 31 840,69 44.710,89
Ene-11 3.225,00 107,50 26,88 5,60 139,97 5,83 7,78 153,58 5 767,90 60.940,68 16,29 31 843,14 45.554,02
Feb-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,48 147,68 5 738,41 61.679,09 16,37 28 774,55 46.328,58
Mar-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,48 147,68 5 738,41 62.417,50 16,00 31 848,19 47.176,77
Abr-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,48 147,68 5 738,41 63.155,92 16,37 30 849,75 48.026,52
May-11 3.225,00 107,50 26,88 5,60 139,97 5,83 7,78 153,58 5 767,90 63.923,82 16,64 31 903,41 48.929,93
Jun-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,85 148,06 31 4.589,75 68.513,57 16,09 30 906,07 49.836,00
Jul-11 3.225,00 107,50 26,88 5,60 139,97 5,83 8,17 153,97 5 769,84 69.283,41 16,52 31 972,09 50.808,09
Ago-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,85 148,06 5 740,28 70.023,69 15,94 31 947,99 51.756,08
Sep-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,85 148,06 5 740,28 70.763,97 16,00 30 930,59 52.686,68
Oct-11 3.225,00 107,50 26,88 5,60 139,97 5,83 8,17 153,97 5 769,84 71.533,82 16,39 31 995,77 53.682,45
Nov-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,85 148,06 5 740,28 72.274,10 15,43 30 916,59 54.599,04
Dic-11 3.225,00 107,50 21,50 5,60 134,60 5,61 7,85 148,06 5 740,28 73.014,38 15,03 31 932,04 55.531,08
Ene-12 3.450,00 115,00 28,75 5,99 149,74 6,24 8,73 164,71 5 823,55 73.837,94 15,70 31 984,57 56.515,66
Feb-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 6,00 8,40 158,39 5 791,93 74.629,87 15,18 28 869,06 57.384,72
Mar-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 6,00 8,40 158,39 5 791,93 75.421,80 14,97 31 958,93 58.343,65
Abr-12 3.450,00 115,00 28,75 5,99 149,74 6,24 8,73 164,71 5 823,55 76.245,35 15,41 30 965,70 59.309,35
May-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 12,00 8,40 164,39 0,00 76.245,35 15,63 31 1.012,14 60.321,49
Jun-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 12,00 8,80 164,79 28 4.613,99 80.859,34 15,38 30 1.022,15 61.343,64
Jul-12 3.450,00 115,00 28,75 5,99 149,74 12,48 9,15 171,37 15 2.570,49 83.429,83 15,35 31 1.087,67 62.431,32
Ago-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 12,00 8,80 164,79 0,00 83.429,83 15,57 31 1.103,26 63.534,58
Sep-12 3.450,00 115,00 28,75 5,99 149,74 12,48 9,15 171,37 0,00 83.429,83 15,65 30 1.073,16 64.607,74
Oct-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 12,00 8,80 164,79 15 2.471,78 85.901,61 15,50 31 1.130,84 65.738,58
Nov-12 3.450,00 115,00 23,00 5,99 143,99 12,00 8,80 164,79 0,00 85.901,61 15,29 30 1.079,54 66.818,12
Dic-12 3.450,00 115,00 28,75 5,99 149,74 12,48 9,15 171,37 0,00 85.901,61 15,06 31 1.098,74 67.916,86
Ene-13 4.500,00 150,00 30,00 7,81 187,81 15,65 11,48 214,94 15 3.224,06 89.125,67 14,66 31 1.109,70 69.026,56
Feb-13 4.500,00 150,00 30,00 7,81 187,81 15,65 11,48 214,94 0,00 89.125,67 15,47 28 1.057,69 70.084,25
Mar-13 4.500,00 150,00 37,50 7,81 195,31 16,28 11,94 223,52 0,00 89.125,67 14,89 31 1.127,11 71.211,36
Abr-13 4.500,00 150,00 30,00 7,81 187,81 15,65 11,48 214,94 15 3.224,06 92.349,73 15,09 30 1.145,39 72.356,75
May-13 4.500,00 150,00 30,00 7,81 187,81 15,65 11,48 214,94 0,00 92.349,73 15,07 31 1.182,00 73.538,75
Jun-13 4.500,00 150,00 37,50 7,81 195,31 16,28 12,48 224,06 30 6.721,90 99.071,63 14,88 30 1.211,66 74.750,41
Jul-13 4.500,00 150,00 30,00 7,81 187,81 15,65 12,00 215,46 15 3.231,89 102.303,51 14,97 31 1.300,71 76.051,12
Ago-13 4.500,00 150,00 15,00 3,90 168,90 14,08 10,79 193,77 5 968,86 103.272,37 15,53 15 659,10 76.710,22
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando la cantidad de Noventa y Tres Mil Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 93.009,60), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
193,77 480 93.009,60
Total Bs. 93.009,60
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “A”.
Indemnización por retiro justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 103.272,37).
Días Feriados y Días de Descanso, establecidas en el artículo 119 y 120 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Setenta Mil Trescientos Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 70.310,25).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Domingos Y Feriados Domingos Laborados Total Domingos
Ene-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Feb-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Mar-97 240,00 8,00 12,00 5 60,00
Abr-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
May-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Jun-97 240,00 8,00 12,00 5 60,00
Jul-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Ago-97 240,00 8,00 12,00 5 60,00
Sep-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Oct-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Nov-97 240,00 8,00 12,00 5 60,00
Dic-97 240,00 8,00 12,00 4 48,00
Ene-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Feb-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Mar-98 375,00 12,50 18,75 5 93,75
Abr-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
May-98 375,00 12,50 18,75 5 93,75
Jun-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Jul-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Ago-98 375,00 12,50 18,75 5 93,75
Sep-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Oct-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Nov-98 375,00 12,50 18,75 5 93,75
Dic-98 375,00 12,50 18,75 4 75,00
Ene-99 450,00 15,00 22,50 5 112,50
Feb-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Mar-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Abr-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
May-99 450,00 15,00 22,50 5 112,50
Jun-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Jul-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Ago-99 450,00 15,00 22,50 5 112,50
Sep-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Oct-99 450,00 15,00 22,50 5 112,50
Nov-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Dic-99 450,00 15,00 22,50 4 90,00
Ene-00 600,00 20,00 30,00 5 150,00
Feb-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Mar-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Abr-00 600,00 20,00 30,00 5 150,00
May-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Jun-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Jul-00 600,00 20,00 30,00 5 150,00
Ago-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Sep-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Oct-00 600,00 20,00 30,00 5 150,00
Nov-00 600,00 20,00 30,00 4 120,00
Dic-00 600,00 20,00 30,00 5 150,00
Ene-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Feb-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Mar-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Abr-01 825,00 27,50 41,25 5 206,25
May-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Jun-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Jul-01 825,00 27,50 41,25 5 206,25
Ago-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Sep-01 825,00 27,50 41,25 5 206,25
Oct-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Nov-01 825,00 27,50 41,25 4 165,00
Dic-01 825,00 27,50 41,25 5 206,25
Ene-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Feb-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Mar-02 975,00 32,50 48,75 5 243,75
Abr-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
May-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Jun-02 975,00 32,50 48,75 5 243,75
Jul-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Ago-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Sep-02 975,00 32,50 48,75 5 243,75
Oct-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Nov-02 975,00 32,50 48,75 4 195,00
Dic-02 975,00 32,50 48,75 5 243,75
Ene-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Feb-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Mar-03 1.125,00 37,50 56,25 5 281,25
Abr-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
May-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Jun-03 1.125,00 37,50 56,25 5 281,25
Jul-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Ago-03 1.125,00 37,50 56,25 5 281,25
Sep-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Oct-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Nov-03 1.125,00 37,50 56,25 5 281,25
Dic-03 1.125,00 37,50 56,25 4 225,00
Ene-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Feb-04 1.275,00 42,50 63,75 5 318,75
Mar-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Abr-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
May-04 1.275,00 42,50 63,75 5 318,75
Jun-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Jul-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Ago-04 1.275,00 42,50 63,75 5 318,75
Sep-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Oct-04 1.275,00 42,50 63,75 5 318,75
Nov-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Dic-04 1.275,00 42,50 63,75 4 255,00
Ene-05 1.425,00 47,50 71,25 5 356,25
Feb-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Mar-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Abr-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
May-05 1.425,00 47,50 71,25 5 356,25
Jun-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Jul-05 1.425,00 47,50 71,25 5 356,25
Ago-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Sep-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Oct-05 1.425,00 47,50 71,25 5 356,25
Nov-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Dic-05 1.425,00 47,50 71,25 4 285,00
Ene-06 1.575,00 52,50 78,75 5 393,75
Feb-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Mar-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Abr-06 1.575,00 52,50 78,75 5 393,75
May-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Jun-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Jul-06 1.575,00 52,50 78,75 5 393,75
Ago-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Sep-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Oct-06 1.575,00 52,50 78,75 5 393,75
Nov-06 1.575,00 52,50 78,75 4 315,00
Dic-06 1.575,00 52,50 78,75 5 393,75
Ene-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Feb-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Mar-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Abr-07 1.725,00 57,50 86,25 5 431,25
May-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Jun-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Jul-07 1.725,00 57,50 86,25 5 431,25
Ago-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Ago-13 1.725,00 57,50 86,25 5 431,25
Oct-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Nov-07 1.725,00 57,50 86,25 4 345,00
Dic-07 1.725,00 57,50 86,25 5 431,25
Ene-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Feb-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Mar-08 1.875,00 62,50 93,75 5 468,75
Abr-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
May-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Jun-08 1.875,00 62,50 93,75 5 468,75
Jul-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Ago-08 1.875,00 62,50 93,75 5 468,75
Sep-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Oct-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Nov-08 1.875,00 62,50 93,75 5 468,75
Dic-08 1.875,00 62,50 93,75 4 375,00
Ene-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Feb-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Mar-09 2.025,00 67,50 101,25 5 506,25
Abr-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
May-09 2.025,00 67,50 101,25 5 506,25
Jun-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Jul-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Ago-09 2.025,00 67,50 101,25 5 506,25
Sep-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Oct-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Nov-09 2.025,00 67,50 101,25 5 506,25
Dic-09 2.025,00 67,50 101,25 4 405,00
Ene-10 3.000,00 100,00 150,00 5 750,00
Feb-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Mar-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Abr-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
May-10 3.000,00 100,00 150,00 5 750,00
Jun-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Jul-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Ago-10 3.000,00 100,00 150,00 5 750,00
Sep-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Oct-10 3.000,00 100,00 150,00 5 750,00
Nov-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Dic-10 3.000,00 100,00 150,00 4 600,00
Ene-11 3.225,00 107,50 161,25 5 806,25
Feb-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Mar-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Abr-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
May-11 3.225,00 107,50 161,25 5 806,25
Jun-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Jul-11 3.225,00 107,50 161,25 5 806,25
Ago-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Sep-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Oct-11 3.225,00 107,50 161,25 5 806,25
Nov-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Dic-11 3.225,00 107,50 161,25 4 645,00
Ene-12 3.450,00 115,00 172,50 5 862,50
Feb-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Mar-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Abr-12 3.450,00 115,00 172,50 5 862,50
May-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Jun-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Jul-12 3.450,00 115,00 172,50 5 862,50
Ago-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Sep-12 3.450,00 115,00 172,50 5 862,50
Oct-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Nov-12 3.450,00 115,00 172,50 4 690,00
Dic-12 3.450,00 115,00 172,50 5 862,50
Ene-13 4.500,00 150,00 225,00 4 900,00
Feb-13 4.500,00 150,00 225,00 4 900,00
Mar-13 4.500,00 150,00 225,00 5 1.125,00
Abr-13 4.500,00 150,00 225,00 4 900,00
May-13 4.500,00 150,00 225,00 4 900,00
Jun-13 4.500,00 150,00 225,00 5 1.125,00
Jul-13 4.500,00 150,00 225,00 4 900,00
Ago-13 4.500,00 150,00 225,00 2 450,00
Total Bs. 70.310,25
Horas Extras, establecidas en el artículo 118, 178 y 182 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de horas extras calculadas con el doble del recargo es decir 100%, por no poseer autorización del inspector del trabajo, resultando la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.860,89).
Mes/Año Valor Hora Valor H.E.D Horas Laboradas Total H.E
Mensual
Ene-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Feb-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Mar-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Abr-97 1,00 1,50 8,33 12,50
May-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Jun-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Jul-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Ago-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Sep-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Oct-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Nov-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Dic-97 1,00 1,50 8,33 12,50
Ene-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Feb-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Mar-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Abr-98 1,56 2,34 8,33 19,53
May-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Jun-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Jul-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Ago-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Sep-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Oct-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Nov-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Dic-98 1,56 2,34 8,33 19,53
Ene-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Feb-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Mar-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Abr-99 1,88 2,81 8,33 23,44
May-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Jun-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Jul-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Ago-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Sep-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Oct-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Nov-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Dic-99 1,88 2,81 8,33 23,44
Ene-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Feb-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Mar-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Abr-00 2,50 3,75 8,33 31,25
May-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Jun-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Jul-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Ago-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Sep-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Oct-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Nov-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Dic-00 2,50 3,75 8,33 31,25
Ene-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Feb-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Mar-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Abr-01 3,44 5,16 8,33 42,97
May-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Jun-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Jul-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Ago-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Sep-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Oct-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Nov-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Dic-01 3,44 5,16 8,33 42,97
Ene-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Feb-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Mar-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Abr-02 4,06 6,09 8,33 50,78
May-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Jun-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Jul-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Ago-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Sep-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Oct-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Nov-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Dic-02 4,06 6,09 8,33 50,78
Ene-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Feb-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Mar-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Abr-03 4,69 7,03 8,33 58,59
May-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Jun-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Jul-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Ago-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Sep-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Oct-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Nov-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Dic-03 4,69 7,03 8,33 58,59
Ene-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Feb-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Mar-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Abr-04 5,31 7,97 8,33 66,41
May-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Jun-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Jul-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Ago-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Sep-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Oct-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Nov-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Dic-04 5,31 7,97 8,33 66,41
Ene-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Feb-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Mar-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Abr-05 5,94 8,91 8,33 74,22
May-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Jun-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Jul-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Ago-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Sep-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Oct-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Nov-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Dic-05 5,94 8,91 8,33 74,22
Ene-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Feb-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Mar-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Abr-06 6,56 9,84 8,33 82,03
May-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Jun-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Jul-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Ago-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Sep-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Oct-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Nov-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Dic-06 6,56 9,84 8,33 82,03
Ene-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Feb-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Mar-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Abr-07 7,19 10,78 8,33 89,84
May-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Jun-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Jul-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Ago-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Ene-00 7,19 10,78 8,33 89,84
Oct-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Nov-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Dic-07 7,19 10,78 8,33 89,84
Ene-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Feb-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Mar-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Abr-08 7,81 11,72 8,33 97,66
May-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Jun-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Jul-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Ago-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Sep-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Oct-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Nov-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Dic-08 7,81 11,72 8,33 97,66
Ene-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Feb-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Mar-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Abr-09 8,44 12,66 8,33 105,47
May-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Jun-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Jul-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Ago-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Sep-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Oct-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Nov-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Dic-09 8,44 12,66 8,33 105,47
Ene-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Feb-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Mar-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Abr-10 12,50 18,75 8,33 156,25
May-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Jun-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Jul-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Ago-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Sep-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Oct-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Nov-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Dic-10 12,50 18,75 8,33 156,25
Ene-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Feb-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Mar-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Abr-11 13,44 20,16 8,33 167,97
May-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Jun-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Jul-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Ago-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Sep-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Oct-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Nov-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Dic-11 13,44 20,16 8,33 167,97
Ene-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Feb-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Mar-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Abr-12 14,38 21,56 8,33 179,69
May-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Jun-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Jul-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Ago-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Sep-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Oct-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Nov-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Dic-12 14,38 21,56 8,33 179,69
Ene-13 18,75 28,13 8,33 234,38
Feb-13 18,75 28,13 8,33 234,38
Mar-13 18,75 28,13 8,33 234,38
Abr-13 18,75 28,13 8,33 234,38
May-13 18,75 28,13 8,33 234,38
Jun-13 18,75 28,13 8,33 234,38
Jul-13 18,75 28,13 8,33 234,38
Ago-13 18,75 28,13 4,17 117,14
Total Bs. 16.860,89
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional fraccionadas, resultando la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 136.169,38), como se detalla a continuación:
Años Salario
Diario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
1996-1997 200,89 15 3.013,35 7 1.406,23
1997-1998 200,89 16 3.214,24 8 1.607,12
1998-1999 200,89 17 3.415,13 9 1.808,01
1999-2000 200,89 18 3.616,02 10 2.008,90
2000-2001 200,89 19 3.816,91 11 2.209,79
2001-2002 200,89 20 4.017,80 12 2.410,68
2002-2003 200,89 21 4.218,69 13 2.611,57
2003-2004 200,89 22 4.419,58 14 2.812,46
2004-2005 200,89 23 4.620,47 15 3.013,35
2005-2006 200,89 24 4.821,36 16 3.214,24
2006-2007 200,89 25 5.022,25 17 3.415,13
2007-2008 200,89 26 5.223,14 18 3.616,02
2008-2009 200,89 27 5.424,03 19 3.816,91
2009-2010 200,89 28 5.624,92 20 4.017,80
2010-2011 200,89 29 5.825,81 21 4.218,69
2011-2012 200,89 30 6.026,70 22 4.419,58
2012-2013 200,89 30 6.026,70 23 4.620,47
Fracción 2013 200,89 18,58 3.733,21 14,25 2.862,12
Totales Bs. 82.080,31 Bs. 54.089,07
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.563,45), como se detalla a continuación:
Años Salario
Diario Utilidades Total
1996 5,00 15 75,00
1997 9,60 15 144,00
1998 15,00 15 225,00
1999 18,00 15 270,00
2000 25,00 15 375,00
2001 34,38 15 515,63
2002 40,63 15 609,38
2003 45,00 15 675,00
2004 51,00 15 765,00
2005 57,00 15 855,00
2006 65,63 15 984,38
2007 71,88 15 1.078,13
2008 75,00 15 1.125,00
2009 81,00 15 1.215,00
2010 120,00 15 1.800,00
2011 108,22 15 1.623,25
2012 115,96 30 3.478,75
Fracción 2013 200,89 18,67 3.749,95
Totales Bs. 19.563,45
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 527.994,82).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 240,00
Compensación por Transferencia 150,00
Intereses sobre las cantidades adeudadas 1.445,89
Prestación de Antigüedad 103.272,37
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 76.710,22
Indemnización por retiro justificado 103.272,37
Días Feriados y Días de Descanso 70.310,25
Horas Extras 16.860,89
Vacaciones 82.080,31
Bono Vacacional 54.089,07
Utilidades 19.563,45
TOTAL Bs. 527.994,82
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta superioridad, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALONZO DUNO VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; fundamentado en este acto por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, todo por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, motivo Cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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