REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000027.

RECURRENTE: MOTINDUSTRIAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del del estado portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el bajo el Nro.- 20, tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados SAUL DAVID RONDON HIDALGO, LUIS JOSE LEON PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 60.151 y 135.383 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOTINDUSTRIAS C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 18/14, de fecha 25/03/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ AÑEZ padece de un Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía L5 y S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL

En fecha 13/08/2014, el abogado en ejercicio SAUL DAVID RONDON HIDALGO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOTOINDUSTRIAS C.A. interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 08/14, de fecha 25/03/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, EDUARDO ANTONIO DIAZ AÑEZ padece de un Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía L5 y S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (f.3 al 31 de la I pieza).

Siendo admitido el presente recurso y libradas las correspondientes notificaciones en fecha 16/09/2014 (f.40 al 51 de la I pieza).

Sucesivo, el abogado en ejercicio SAUL DAVID RONDON HIDALGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 15/10/2014, sustituye poder al abogado LUIS JOSE LEON LOPEZ. (f.53 y 54 de la I pieza).

Posteriormente en fecha 13/03/2015, se dicto auto instando a la representación judicial de la parte recurrente MOTOINDUSTRIAS C.A. a los fines que aportara nueva dirección del ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ con el objeto de hacer efectiva su notificación para dar continuidad al recurso. (f.45 de la II pieza); sin que hasta la presente fecha conste información alguna al respecto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que este transcurriendo el lapso legal establecido a tales fines.

El instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, es una forma anormal de terminación del proceso.

Existen tres (3) condiciones para que opere la Perención: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

En efecto, estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoría.”

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra nulidad de acto administrativo, se cita:
(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece”(fin de la cita)

Ahora bien a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia se evidencia que desde el 13/08/2014 fecha en que fue presentado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta la fecha han transcurrido un (01) año, y diez (10) meses y catorce (14) días, y siendo que no existe ningún impulso procesal de la parte actuante o recurrente desde la mencionada fecha, vale decir por espacio de más de un (1) año que establece el referido artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, razón por la cual forzosamente se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por perdida del interés procesal en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOTOINDUSTRIAS C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 08/14, de fecha 25/03/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, EDUARDO ANTONIO DIAZ AÑEZ padece de un Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía L5 y S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-