REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000104.
PARTE DEMANDANTE: YUSMARY PACHECO titular de la cedula de identidad Nro 13.227.533.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR inscrito en el Inpreabogado número 56.364.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO III MILENIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Agostinho Pereira Spinola, titular de la cedula de identidad N° E-81-782-793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.564
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, por una parte por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), y por otra parte la representación judicial de la parte demandada la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra dicha sentencia del 11/04/2016, así como contra la decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.-
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 31/05/2016, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 20/06/2016, a las 09:30 a.m. (F.82); a la cual hicieron acto de presencia, los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; en la cual llegada dicha oportunidad quien decide declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, SE ANULA, la referida decisión; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, contra decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, con lo que respecta a las utilidades, CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana YUSMARY BEPZAIDA PACHECO SUAREZ, contra FRIGORIFICO III MILENIO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Se condena en costas de la acción y del recurso contra decisión de fecha 11/04/2016, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo. (F.83 al 86).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/06/2016.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado CARLOS CEDEÑO expuso:
Esta representación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de juicio por admisión de los hechos por la parte demandada, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley todo de conformidad al articulo 168 numeral 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una de las pretensiones es con respecto a las utilidades el cual se reclamo en base a 100 días por el salario normal la cual la recurrida siendo no contraria a derecho la petición la recurrida lo calcula en base a 30 días.
Habiendo una admisión de hecho debió aplicar la consecuencia jurídica del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la pretensión expuesta en el libelo no es contraria de derecho.
En consecuencia solicito a esta alzada declare procedente esta petición.
Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO alego:
En primer lugar hicimos dos apelaciones una contra la sentencia definitiva que acordó unos montos que la parte accionante demando y otra sobre la impugnación del poder que la parte accionada también apelo de esa decisión en la cual se acordó esa impugnación.
Respecto al primer punto de la sentencia que acordó tres puntos primero el pago de salarios caídos de una providencia administrativa que todavía esta en el lapso para ser recurrida, segundo utilidades y tercero el beneficio de alimentación.
No se han pagado los salarios caídos porque no habían sido calculados mas sin embargo fue acordado el pago de 504 días conforme al último salario, si bien es cierto cuando hay una incomparecencia de la parte accionante se queda confeso, no es menos cierto que la sala ha establecido en varias oportunidades que el hecho que exista una tutela judicial efectiva no quiere decir que exista solo derecho a los órganos sino que el tribunal debe decidir de forma congruente debe revisar que los montos estén calculados de forma correcta.
Con respecto a las utilidades ha sido demanda sustanciosa que no se ajusta a la realidad las utilidades se paga en base al salario mínimo y el colega los solicito en base a 100 días de utilidades por tanto solicito si este tribunal confirma el fallo lo haga en base a lo dictado por el Juzgado Segundo.
Con respecto a la impugnación de poder se hizo una apelación por cuanto el Tribunal considero que la persona que estaba otorgando el poder no tenia la cualidad para hacerlo algo que si lo tiene pues el administrador de la entidad de trabajo y con todo eso fue a ratificar la condición que tiene el señor de administrador y apelo ratifico todas las actuaciones
Solicito para finalizar escudriñe los montos a pagar.
El abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de apoderado de parte demandante replico:
Vista los alegatos de la parte demandada debemos tomar en cuanta la disposición del 161 en su aparte segundo que establece el legislador que negada la apelación debio interponer recurso de hecho consta que no consta en acatas procesales.
Esta apelación es derivada de la declaratoria procedente de la impugnación del poder.
Por parte de la parte demandada solo se debe ventilar si declaro procedente la declaratoria de la impugnación del poder.
En cuanto a las pretensiones expuestas por la demandada contra la sentencia, debe tomarse en cuenta lo expuesto por esta parte en cuanto a las utilidades debe declararse en base a 100 días por cuanto no es contaría a derecho.
Si ella esta admitiendo que hubo una admisión de hecho le dará cabida a que ella toque el fondo de la sentencia, por lo que solicito desestime sus alegatos.
Finalmente la representación de la demandada abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO asentó:
El hecho de que la parte convalide que una admisión de hechos, eso no quiere decir que los jueces van decidir contrariando la petición a derecho, no son 100 días que se pagan en la empresa.
También solicito se revise lo del pago de los salarios caídos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/06/2015, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:
De la parte demandante:
1. Determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al condenar el pago de utilidades en base a 30 días y no a 100 días como fue solicitado en el libelo de la demanda.
De la Parte demandada:
1. Determinar si la Juez de Primera instancia actúo conforme a derecho o no al condenar el pago de salarios caídos, utilidades y beneficio de alimentación en la decisión de fecha 11/04/2016.
2. Determinar si la Juez de Primera Instancia actúo conforme a derecho o no al declarar en fecha 13/04/2016 procedente la impugnación del poder apud acta efectuada por el apoderado de la parte accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por ambas partes recurrentes, hace necesario invertir el orden de los alegatos de las partes recurrentes, procediéndose a analizar inicialmente el punto controvertido argüido por la parte demandada recurrente en cuanto a determinar si la Juez de Primera Instancia actúo conforme a derecho o no al declarar procedente la impugnación del poder apud acta efectuada por el apoderado de la parte accionante.
A los fines de dilucidar este primer punto en ocasión a la legalidad del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA a la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, se resuelve:
El Tribunal aquo en decisión de fecha 21/04/2016 estableció:
… al ser el mandato en estudio de naturaleza especial y no general, mal podría el ciudadano Juan Carlos De Sousa sustituir facultades de representación en el ámbito judicial, cuando este no posee las mismas, en consecuencia, se declara procedente la impugnación del poder apud acta efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia se tiene como no interpuesto el recurso de apelación ejercido por la abogada Adrianys Higuera, al no poseer la cualidad que se atribuye.
De tal suerte, esta alzada estima conveniente observar lo señalado en el instrumento PODER GENERAL conferido por el ciudadano ANGOSTINO PEREIRA SPINOLA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO III MILENIO C.A. al ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA, (f. 36 al 37) el cual establece:
“(...), en general podrá actuar en nombre de mi representada ante los organismos competentes y demás entidades publicas y/o privadas…. En cualquier gestión que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las tramitaciones a que se acoge el presente mandato, así como también cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones intereses y derechos, pues la facultades acá conferidas son a titulo enunciativo y por ningún respecto taxativo o limitado, por lo cual no podrá alegarse insuficiencia del presente Poder.(…)”. (Fin de la cita).
De la lectura y análisis del poder parcialmente transcritos, ésta superioridad observa que efectivamente el mismo dice ser conferido en términos generales, para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses del referido ciudadano, así que, éste juzgador no podría realizar una interpretación literal y restrictiva del instrumento en referencia, que se aparte de la intención verdadera del poderdante; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el mismo, sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento; en el presente caso, del texto mismo se desprenden facultades que entrañan el pleno ejercicio de las acciones ante los organismos competentes y demás entidades publicas y/o privadas; por tal motivo no podría desecharse el poder general otorgado por el ciudadano ANGOSTINO PEREIRA SPINOLA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO III MILENIO C.A. al ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA y en consecuencia invalidarse las actuaciones cumplidas por la apoderada judicial abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, en el presente juicio laboral, en base a una interpretación rigurosa y restrictiva de los términos del referido instrumento, por cuanto ello entrañaría, en criterio de quien aquí decide, una grave lesión a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.
En consecuencia difiere esta superioridad de lo establecido por la aquo en su decisión de fecha 21/04/2016 en la cual declaro procedente la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA a la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO y tiene como valido el poder general otorgado por el ciudadano ANGOSTINO PEREIRA SPINOLA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO III MILENIO C.A. al ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA inserto a los folios 36 y 37 e igualmente el poder apud acta conferido por el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA a la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO que corre inserto al folio 35 y por tanto se declara procedente este punto de apelación.-
Respecto al segundo punto controvertido alegado par parte demandada en determinar si la Juez de Primera Instancia actúo conforme a derecho o no al condenar el pago de salarios caídos, utilidades y beneficio de alimentación en la decisión de fecha 11/04/2016.
En relación con este punto se observa, que el día 01/04/2016, fecha prevista para llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FRIGORIFICO III MILENIO C.A. (f.33).Así se aprecia.-
Es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Determinado lo anterior y delimitado como ha sido el punto a dilucidar por la parte demandada en cuanto a su inconformidad con el fondo de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia a consecuencia de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar; se declara improcedente este punto de apelación, por cuanto solo hay cabida a la apelación por la inasistencia a la audiencia preliminar si la misma gira en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor. Así se resuelve.
Finalmente referente al punto controvertido de la parte demandante correspondiente a determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al condenar el pago de utilidades en base a 30 días y no a 100 días como fue solicitado en el libelo de la demanda.
Así como se ha verificado, la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia el aquo dicta decisión en la cual condena a la demandada FRIGORIFICO III MILENIO C.A. el pago por concepto de utilidades de los años 2014 y 2015 en base al pago mínimo de 30 días por cada año, establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. (f.41).
Quien sentencia considera oportuno citar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que de ocurrir la incomparecencia por parte de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma, más en el caso que nos ocupa, esta juzgadora debe resaltar que en la sentencia Nro.- 810, de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006 (acogiendo el criterio previsto en sentencia Nro.- 1300 de la Sala Social de fecha 15/10/2004) se establece:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Fin de la cita).
Ahora bien, el juez debe revisar que la pretensión esté ajustada a derecho y sentenciar de manera inmediata, tal como lo pauta la norma procesal laboral y en sentencia Nro.- 771 de fecha 06/05/2005, Sala Constitucional, se estableció:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la MOTIVACIÓN que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”. (Fin de la cita).
Ciertamente en caso de incomparecencia de la demandada al llamado primigenio, la ley establece que opera una presunción jure et jure, es decir, que no admite pruebas en contrario, salvo que la petición sea contraria a derecho, ahora bien, en el caso bajo estudio la a quo, condena el pago de utilidades desigual al esgrimido por el actor en su escrito libelar, es decir condeno el pago mínimo sin motivación alguna; esta alzada difiere de tal criterio y condena el pago de utilidades al pago máximo de 100 días el cual se encuentra ajustado a derecho todo conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
En este sentido se procederán a efectuar los cálculos respectivos a fin de establecer alguna diferencia a favor de los trabajadores accionantes.
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, SE ANULA, la referida decisión; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, contra decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, con lo que respecta a las utilidades, CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana YUSMARY BEPZAIDA PACHECO SUAREZ, contra FRIGORIFICO III MILENIO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Se condena en costas de la acción y del recurso contra decisión de fecha 11/04/2016, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizarán los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno al punto de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 04 de Febrero de 2014.
Fecha de Despido: 20 de Septiembre de 2014.
Fecha de Reenganche: 05 de Febrero de 2016.
Salarios Caídos: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Treinta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 162.036,00).
Salario Días Total
321,50 504 162.036,00
Total Bs. 162.036,00
Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 37.800,00).
Valor de Unidad
Tributaria Días Total
75,00 504 37.800,00
Total Bs. 37.800,00
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 64.320,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2014 321,60 100 32.160,00
2015 321,60 100 32.160,00
Totales Bs. 64.320,00
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 264.156,00).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Salarios Caídos 162.036,00
Bono Alimenticio 37.800,00
Utilidades 64.320,00
TOTAL Bs. 264.156,00
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, contra decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Once de abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, con lo que respecta a las utilidades, por las razones expuestas en la motiva.
SEXTO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana YUSMARY BEPZAIDA PACHECO SUAREZ, contra FRIGORIFICO III MILENIO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEPTIMO: Se condena en costas de la acción y del recurso contra decisión de fecha 11/04/2016, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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