REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-L-2015-000127.
DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 11.049.353.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ Y YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.834, 60.608 y 134.092, respectivamente.
DEMANDADACONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA ARAQUE BAUTISTA Y ANGEL RUBEN AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.454 y 176.277, en representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en su orden.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 19/02/2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 86, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 30/05/2016, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/02/2016, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (F.191 al 211), en los siguientes términos:
“…Omissis…
Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, se desprende que el punto neurálgico de la controversia versa sobre la prescripción de la acción bajo el argumento que la prestación de servicio culmino en fecha 31/12/2007, fecha estipulada en el ultimo contrato de servicios, así como también la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Ahora bien, opone la demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo la prescripción de la acción, bajo el argumento que la prestación del servicio culmino el 31/12/2007, siendo que la parte demandante alega que su relación de trabajo finalizo en fecha 10/05/2008, por lo que es necesario determinar preliminarmente la fecha de terminación de la prestación del servicio.
Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción o no en el caso bajo estudio, así tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 10/05/2008, siendo que la parte demandada indica que la fecha de culminación fue el 31/12/2007, ante tal disyuntiva es necesario analizar las probanzas traídas a las actas procesales, a fin de determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Así se tiene que, corre insertas en las actas procesales (folio 114 ) documental atinente a nomina de contratados desde el 01/04/2008 hasta el 30/04/2008 emanada del departamento de personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, promovida por la accionada con la finalidad de probar los pagos correspondientes al actor desde el año 2006 hasta el año 2008; en ese mismo orden de ideas manifestó la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio que el salario era pagado mensualmente al trabajador, por lo que se evidencia que la demandada pago el salario correspondiente al mes de abril del año 2008, entrando así en contradicción con su defensa, por lo que al quedar demostrado el pago y ser reconocido por la accionada el pago del salario desde el 01/04/2008 hasta el 30/04/2008, este Tribunal tendrá como fecha de finalización del vínculo laboral la alegada por el demandante en su escrito libelar 10/05/2008. Así se decide.
En lo atinente, a la prescripción de la acción, precisado preliminarmente la fecha de culminación de la prestación de servicio que se verifico el 10/05/2008, emerge de las actas procesales que el accionante interpuso reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua de este Estado por prestaciones sociales en fecha 05/05/2009, siendo notificado el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en fecha 01/06/2009, y en fecha 01/07/2009 vista la incomparecencia de la parte reclamada se cierra el expediente a los fines de continuar ante el Tribunal competente; posteriormente en fecha 05/04/2010 interpone un formal reclamo de sus prestaciones sociales ante el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, siendo recibido en fecha 07/04/2010, consecutivamente en fecha 13/11/2012 el accionante interpone otro reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare de este Estado, siendo notificada el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en fecha 18/12/2012, obteniendo una providencia administrativa en fecha 30/07/2014, a favor del demandante.
Esbozado todo lo anterior, es evidente que realizada efectivamente la solicitud del pago de sus beneficios laborales cumple el demandante con lo establecido en el numeral b del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy artículo 52 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que pone en conocimiento al ente empleador de su intención del reclamo de los beneficios derivados de la relación de trabajo colocándolo en mora, además de interrumpir de esa manera el lapso de la prescripción y se activa nuevamente el 30/07/2014, fecha en la que culmina el ultimo procedimiento administrativo e interpone la demanda activando el órgano jurisdiccional en fecha 08/06/2015, interrumpiendo el lapso de prescripción. Una vez que se ha producido la interrupción puede comenzar un nuevo lapso de prescripción, sin embargo en caso de que se haya instaurado un proceso administrativo o judicial, el efecto interruptivo del mismo se extiende por todo el tiempo que éste dure.
Con tales actuaciones intentadas por la accionante en su afán de conseguir el pago de sus prestaciones sociales notificando a la demandada tanto por vía administrativa como el reclamo directo realizado al patrono, y activando en tiempo útil el órgano jurisdiccional para obtener respuesta a su pretensión, motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE la defensa como punto previo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada. Así se decide.
Siendo improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada este Tribunal de Juicio del Trabajo entra al estudio del fondo del asunto controvertido, como lo es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación del servicio, en el caso bajo estudio, se tiene que la parte accionada reconoce el haber sostenido con el demandante un vínculo laboral, en el que el accionante se desempaño como chofer en la entidad de trabajo Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y en un horario de trabajo de 07:00 de la mañana a 12:00 m. y de 02:00 de la tarde hasta las 05:00 p.m.; y siendo que en el escrito de contestación de la demanda no niega ni rechaza el salario devengado por el accionante argüido en el escrito libelar, se tiene como admitido el mismo, que la relación laboral concluyó en fecha 10/05/2008 por retiro voluntario.
Es preciso señalar que la parte accionada no logro demostrar el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar en la oportunidad legal correspondiente.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante y de la parte demandada, en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.
2. El accionante indica que la relación laboral finalizó por retiro voluntario el 10/05/2008.
3. Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2006, alegada por la demandada en beneficio del accionante.
4. Quedaron aceptados los salarios señalados por el demandante en su escrito libelar, toda vez que estos no fueron negados por la patronal en su contestación de demanda, y por tanto éste será el utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
5. Que es improcedente las costas por tratarse la demandada un órgano que goza de privilegios y prerrogativas de ley, así como también es improcedente los honorarios profesionales, ya que estos deben ser reclamados por una acción autónoma,
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ÁLVAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se condena a la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar al accionante CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 60.510,66), a razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).
Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.
Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, corresponde a la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, la gabela de demostrar la prescripción de la acción, la fecha de egreso y culminación de la prestación del servicio, así como la no procedencia de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales:
Providencia administrativa Nº 00227-2014 del expediente Nº 029-2012-03-01173, dictada en fecha 30 de julio de 2014, marcada con la letra “A”, (f,78 al 81)
Copias del reclamo Nº 001-09-03-000616 emitida el 06-07-2009, en la sala de reclamos de la Inspectoría de Acarigua, marcada con la letra “B”, (f.52 al 70).
Comunicación emitida por la Procuraduría de trabajadores del Ministerio PP para el Trabajo y la Seguridad Social y del demandante en fecha 05/04/2010, dirigido a la Legisladora Amarilys Pérez del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, recibida en fecha 07/04/2010, marcada con la letra “C”, (f.71 al 74)
Planilla de liquidación de prestaciones sociales que elaboraron en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa desde la oficina de personal, marcada con la letra “D”, (f. 75 al 77)
Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
Informes
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SEDE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA,
BANAVIH,
Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
La EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:
Recibos de pago, que la demandada emitía al Trabajador CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, recibos que poseen: nombre y apellidos del trabajador, cedula de identidad, Nº de recibo, fecha y lugar en que fueron emitidos, monto del salario devengado, periodo o lapso de pagos (semanal, quincenal, mensual), las deducciones efectuadas (Inces, Seguro Social, programa de Vivienda y Hábitat) .
Nomina de pagos del personal obrero (que incluyen chóferes) de la demandada CONSEJO LEGISLATVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la misma contiene los nombres de los trabajadores, cedulas, concepto, asignaciones, deducciones, fecha de pagos.
Recibos de pagos del BENEFICIO DE ALIMENTACION del trabajador CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ.
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documental:
Contrato de servicio, marcado con la letra “B”, (f. 86 y 87)
Contrato de servicio, marcado con la letra “C”, (f. 89 y 90)
Nomina de contratados y ordenes de pago, correspondiente desde el año 2006 al 2008, marcado con la letra “D”, (f.92 al119)
Contratos de servicios, suscritos entre el demandante y el demandado, marcado con la letra “E”, ( f.121al 154)
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
Referente a la consulta obligatoria, el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.
Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la aquo en primer termino declaro improcedente la prescripción de la acción; esta alzada coincide con las razones de hecho y de derecho dadas por la misma para declarar tal improcedencia y visto la forma en la parte demandada, dio contestación de la demanda, en la que no niega ni rechaza haber sostenido con el demandante un vínculo laboral, en el que el accionante se desempaño como chofer , en un horario de trabajo de 07:00 de la mañana a 12:00 m. y de 02:00 de la tarde hasta las 05:00 p.m.; con un salario devengado por el accionante argüido en el escrito libelar; pues se tiene como admitidos los mismo, que la relación laboral concluyó en fecha 10/05/2008 por retiro voluntario, y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.
Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.930,09). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 431,63).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,71 31 0,00 0,00
Feb-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,76 28 0,00 0,00
Mar-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,31 31 0,00 0,00
Abr-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 5 80,06 80,06 12,11 30 0,80 0,80
May-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 172,13 12,15 31 1,78 2,57
Jun-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 264,21 11,94 30 2,59 5,17
Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 356,28 12,29 31 3,72 8,88
Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 448,35 12,43 31 4,73 13,62
Sep-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 549,63 12,32 30 5,57 19,18
Oct-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 650,91 12,46 31 6,89 26,07
Nov-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 752,19 12,63 30 7,81 33,88
Dic-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 853,47 12,64 31 9,16 43,04
Ene-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 954,99 12,82 31 10,40 53,44
Feb-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.056,50 12,92 28 10,47 63,91
Mar-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.158,02 12,53 31 12,32 76,24
Abr-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.259,54 13,05 30 13,51 89,75
May-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.381,36 13,03 31 15,29 105,03
Jun-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.503,18 12,53 30 15,48 120,51
Jul-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.625,00 13,51 31 18,65 139,16
Ago-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.746,82 13,86 31 20,56 159,72
Sep-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.868,64 13,79 30 21,18 180,90
Oct-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.990,46 14,00 31 23,67 204,57
Nov-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 2.112,28 15,75 30 27,34 231,91
Dic-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 2.234,10 16,44 31 31,19 263,11
Ene-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 7 170,95 2.405,04 18,53 31 37,85 300,96
Feb-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.527,15 17,56 28 34,04 335,00
Mar-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.649,25 18,17 31 40,88 375,88
Abr-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.771,35 18,35 28 39,01 414,89
May-08 799,23 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74 2.930,09 20,85 10 16,74 431,63
Vacaciones y Bono Vacacional, establecidas en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.447,49), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2006-2007 26,64 15 399,62 7 186,49
2007-2008 26,64 16 426,26 8 213,13
Fracción 2008 26,64 5,56 148,01 2,78 74,00
Totales Bs. 973,88 Bs. 473,62
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.751,94), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2006 26,64 60 1.598,46
2007 26,64 60 1.598,46
2008 26,64 20,83 555,02
Totales Bs. 3.751,94
Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago por este concepto resultando la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 44.025,00), como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,50%
U.T Total
Enero-06 19 177,00 88,50 1.681,50
Febrero-06 18 177,00 88,50 1.593,00
Marzo-06 23 177,00 88,50 2.035,50
Abril-06 18 177,00 88,50 1.593,00
Mayo-06 23 177,00 88,50 2.035,50
Junio-06 22 177,00 88,50 1.947,00
Julio-06 19 177,00 88,50 1.681,50
Agosto-06 23 177,00 88,50 2.035,50
Septiembre-06 21 177,00 88,50 1.858,50
Octubre-06 21 177,00 88,50 1.858,50
Noviembre-06 22 177,00 88,50 1.947,00
Diciembre-06 20 177,00 88,50 1.770,00
Enero-07 23 177,00 88,50 2.035,50
Febrero-07 18 177,00 88,50 1.593,00
Marzo-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Abril-07 18 177,00 88,50 1.593,00
Mayo-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Junio-07 21 177,00 88,50 1.858,50
Julio-07 20 177,00 88,50 1.770,00
Agosto-07 23 177,00 88,50 2.035,50
Septiembre-07 20 177,00 88,50 1.770,00
Octubre-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Noviembre-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Diciembre-07 18 177,00 88,50 1.593,00
Enero-08 23 177,00 88,50 2.035,50
Febrero-08 19 177,00 88,50 1.681,50
Marzo-08 19 177,00 88,50 1.681,50
Abril-08 22 177,00 88,50 1.947,00
Mayo-08 6 177,00 88,50 531,00
Total Bs. 51.949,50
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.510,66).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad, artículo 108, (L.O.T.). 2.930,09
Intereses sobre Prestación de Antigüedad. 431,63
Vacaciones, artículo 219, (L.O.T.) 973,88
Bono Vacacional, artículo 223, (L.O.T.) 473,62
Utilidades, artículo 174, (L.O.T.) 3.751,94
Bono Alimenticio 51.949,50
TOTAL Bs. 60.510,66
En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/02/2016; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ÁLVAREZ,, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 60.510,66), más los intereses de mora; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/02/2016; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/02/2016 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ÁLVAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva
TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ÁLVAREZ,, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 60.510,66), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).
QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth
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