REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000098
PARTE ACTORA: EDIXON ENRRIQUE TORRES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 22.096.765
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 14.623.930 , inpreabogado N° 90.958
PARTE DEMANDADA: ANA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 10.139.057
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: TORREALBA GONZALEZ JAVIER ANTONIO y JOSE ABOURAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.227.085, 7.537.399, IMPREABOGADO: 256.656 y 129.393.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 16 de Junio de 2016, siendo las 09:35pm, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, anunciada como fue por el alguacil del tribunal ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, se deja constancia de de la comparecencia de ambas partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano EDIXON ENRRIQUE TORRES ESCALONA, a través de su apoderado judicial abogado JUAN PABLO ROSALES y por la parte demandada la ciudadana ANA MENDOZA, asistido por los abogados TORREALBA GONZALEZ JAVIER ANTONIO y JOSE ABOURAS. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales todo lo cual suma la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto en dos partes iguales mediante dos Cheques por 200.000,00 cada uno pagadero en el día de hoy del Banco Mercantil número de cuenta 0105-0115-611115130919 cheque número 93902738 de fecha 16/06/2016 y el otro pagadero el día 11/07/2016.
TERCERA: La parte actora acompañado de sus apoderados judiciales, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. NAYDALI JAIMES
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA