REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000264
PARTE ACTORA: JACINTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.869.795.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.000.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.808.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA LA CHINITA, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1.974, bajo el No 176, folios 152 al 157 del Libro de Registro Comercio No 2, posteriormente modificado su documento constitutivo, según asientos inscritos por ante ese mismo registro de comercio, en fecha 18 de septiembre de 1.979, bajo el No 468, folios 46 al 47 del Libro de Registro de Comercio No 5, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No 44, Tomo 97-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.176.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 21 de junio del 2016, siendo las 08:32am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano el ciudadano JACINTO MUJICA, identificado con la cédula de identidad No 3.869.795, debidamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogado ROSA V. LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.000.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.808,parte actora en la presente causa, y por la parte demandada comparece ANET ALZURU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176, Apoderada Judicial de la empresa ARROCERA LA CHINITA, C.A, quien actúa en representación de la referida empresa, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 07 de septiembre de 2006, inscrito bajo el No 42, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual consigna en este acto. Seguidamente ambas partes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:LAS PARTES hemos convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado este litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos:
PRIMERO: LA DEMANDANTE alegó que en fecha 17 de agosto de 1.993 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de ARROCERA LA CHINITA, C.A, hasta el 19 de noviembre de 2013, en el cargo de Ayudante General teniendo entre sus funciones, La manipulación de sacos de arroz aproximadamente de 50 Kg, los cuales arrumaba en el piso, los cocía para su posterior traslado a una distancia de 15 metros, realizando este procedimiento con 700 sacos diarios, limpieza de silos de arroz, palear arroz, arrumar pacas de arroz de 24 Kg en estibas de 8 pacas, traslado de sacos con concha de arroz utilizando carretilla en la que se cargaban 6 sacos con un peso de 40 Kg cada uno, hasta el lugar de arrume donde descargaba traslado de bobinas, entre otras descritas en el libelo. Así mismo, alega que en fecha 25 de noviembre de 2015, fue certificado por el INPSASEL al determinar dicho Instituto la existencia de PROTUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LOPCYMAT, determinándose por aplicación del baremos Nacional para la asignación del porcentaje de un 3%, con limitaciones permanentes para manipular cargas mayores a 15 Kg y adoptar posturas forzadas y repetitivas de tronco y extremidades, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escaleras con frecuencia; discapacidad debidamente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó el pago de Bs. 132.976,80, equivalente a 1168 días.; b) De conformidad con lo establecido en el artículo 1196del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de Bs. 1000.000,00., y c) De conformidad con el artículo 1185 demandó la cantidad de Bs.100.000,00. SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en su libelo de demanda, por cuanto: a) Considera que la enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE no se origina con ocasión al incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral, ya que prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que la enfermedad ocupacional fue producto de la inobservancia de las normas y procedimientos informados por la empresa para la ejecución de sus labores en forma segura. b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificada de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotada de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruida y capacitada para el desarrollo de sus actividades, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la enfermedad ocupacional alegada por LA DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a LA DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en la causa de la enfermedad. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesta, fue debidamente instruida respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratada; así como, brindo al demandante la debida atención médica y pago y cubrió todos los gastos necesarios hasta su debida recuperación. e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que bien pudiera tener derecho la actora, propone a LA DEMANDANTE el pago de una indemnización con ocasión a la enfermedad ocupacional certificada de conformidad a lo establecido en la LOPCYMAT y una suma adicional para cubrir cualquier daño o responsabilidad extracontractual que pueda haber padecido. Por su parte, EL DEMANDANTE vista la exposición que antecede, manifiesta su voluntad de llevar a cabo el presente acuerdo previo revisión de los puntos de hecho y de derecho expuestos por la demandada.
TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCOMILBOLÍVARES (Bs. 135.000,00), discriminados en la forma siguiente: La cantidad de Bs. 109.637,55 por indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT, calculada en base a la media establecida entre dos años a cinco años, en los términos establecidos en el artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT, y La cantidad de Bs. 25.362,45 como indemnización extracontractual para cubrir los daños que pudiera sufrir el actor como consecuencia de la enfermedad ocupacional. En tal sentido, con la suma ofrecida de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la enfermedad ocupacional, o por cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional. Dicha suma es pagada en este acto mediante Cheque No 98000601del Banco BOD librado de la cuenta corriente No 0116-0146-47-0181230150por bs. 135.000,00a favor del actor JACINTO MUJICA. Por su parte, EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, ya que con el pago de los conceptos identificados, queda satisfecha su pretensión. Así mismo, señala que para el es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que ha tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y ha considerado la conveniencia de precaver futuras reclamaciones cesando su pretensión por estar conforme con el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, el cual acepta expresamente; igualmente, procede a transigir en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LA DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los presuntos daños causados, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago efectuado en este acto se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que su voluntad es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar dela enfermedad ocupacional, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2016-000264; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos delartículo10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos del artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al Artículo 10del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA