REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2015-000135
PARTE ACTORA: LONGINOS ARISTOBULO VILLEGAS PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.569.952.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HERMES SANCHEZ y ANGEL ANTONIO CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° 4.606.606, 5.940.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734 y 154.124.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de fecha 22/06/2011; representada por el ciudadano CHEN JIE YUAN, titular de la cédula de identidad número 21.794.613.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA GONZALEZ, CI: 14.346.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.354.
.MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 13 de marzo del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda Por Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LONGINOS ARISTOBULO VILLEGAS PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.569.952; debidamente representado por sus apoderados judiciales, los abogados HERMES A. SANCHEZ y ANGEL A. CORDOBA, titulares de la cédula de identidad números V-4.606.606 y V-5.940.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.734 y 154.124., contra la entidad de trabajo INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., representada por su apoderada judicial la abogada ADRIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.346.901 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.354. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 18/03/2015 ordeno la subsanación de la demanda, así pues, una vez realizada la subsanación respectiva, en fecha 08/04/2015 el tribunal aquo ordeno la admisión de la misma (f. 27 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 10-06-2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte accionante, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., acto donde los apoderados judiciales del ciudadano demandante presentaron escrito de promoción de pruebas sin anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, oportunidad donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 22/06/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/07/2015 (f. 94 al 97, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06-08-2015, ocasión en que no se realizo, en virtud de que la parte actora solicito la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de las pruebas de informe solicitadas, petición que fue acordada por este juzgado, indicándosele que una vez constara en autos las referidas resultas se fijaría por auto expreso la fecha de la celebración de la misma. De seguidas en fecha 10/11/2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito la continuación del juicio por cuanto prescindía de las pruebas de informe. Así las cosas, se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio para el día 12/01/2016 (f. 119 1ra pza)., fecha en que efectivamente se realizo, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante como de la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., ocasión en que se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. Otorgándole de seguidas el derecho de palabra a la parte accionada, quien alego la falta de cualidad para estar en el presente juicio por cuanto el trabajador no ha estado en la nomina de la empresa demandada y nunca ha trabajado para su representada, negando, rechazando y contradiciendo la relación de trabajo ya que el demandante presta servicio en el local que esta al lado de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo todo lo solicitado por el actor. Seguidamente se comenzaron a evacuar los medios probatorios aportados por la parte actora, iniciando con la prueba de exhibición, una vez concluida la referida evacuación, la mencionada audiencia debió ser suspendida en virtud de que la cámara audiovisual se estaba descargando, reprogramándose el referido acto para el día 28/01/2016. Oportunidad en que no se efectuó, debido a que en este Juzgado no hubo despacho ni audiencia, estableciéndose nueva oportunidad para el 11/02/2016, oportunidad en que debió ser diferida por cuanto la ciudadana Juez se encontraba en consulta médica, fijándose nueva oportunidad para el 16/03/016. Ocasión en que los apoderados de las partes, solicitaron la suspensión de la referida audiencia de juicio por cuanto se encontraban en este Circuito Laboral desde las 2:30 p.m., y la misma no se realizo por fallas eléctricas, petición que esta Juzgadora acordó, fijando nueva oportunidad para el 12/04/2016, debiendo ser suspendido el acto por cuanto se estaba realizando la audiencia oral y pública en la Causa PP21-N-2014-50, también establecida para esa misma fecha, la cual se prolongo por un tiempo de más de dos horas, ello aunado que en esa misma oportunidad, ocurrió una interrupción de energía eléctrica por más de una hora, retirándose todos los funcionarios de este Circuito Laboral sin que se hubiera restablecido el servicio eléctrico, razón por la cual se reprogramo la misma para 03/05/2106. Fecha en que efectivamente se realizo, con la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandante, procediendo la parte demandante con la evacuación de las testimoniales, debiendo ser suspendida la audiencia por cuanto se presento una falla eléctrica desde las 12:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., razón por la cual se reprogramo la misma para 13/06/2106. Así pues, llegada la fecha establecida, se dio inicio a la continuación de la audiencia, contando con la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandante, prosiguiendo la parte demandante con la evacuación de sus medios probatorios. De igual forma, una vez que culmino la parte actora su evacuación, la parte demandada procedió a evacuar sus medios probatorios. Concluida la evacuación y oídas como fueron las conclusiones de las partes, la ciudadana Juez providencio luego de una breve motiva (folios 138 – 140 1ra. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó la parte actora, que comenzó a prestar sus labores el 14/02/2011, con el ciudadano CHEN JIE YUAN cuando era persona natural y después que registro la empresa INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., quedo trabajando en la misma.
 Que se desempeño como Vigilante Nocturno para la demandada, montado en la platabanda del local de la entidad de trabajo.
 Que laboro hasta el 05/07/2014, fecha en que su patrono lo despidió injustificadamente, porque instalo un cerco eléctrico.
 Manifestó que desde el comienzo de la relación de trabajo, le pagaban solo Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanales, que corresponde a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, y Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios.
 Indicó que cumplía una jornada trabajo de lunes a domingo desde las 07:00 p.m. a 07:00 a.m.
 Refirió que en ningún momento le dieron recibos de lo que le pagaban por su trabajo como vigilante.
 Argumentó que nunca disfruto de sus vacaciones y tampoco le pagaban sus utilidades ni bono vacacional, que trabajaba días feriados y los días sábados y domingos, y que no recibía pago por esos días feriados y de descanso y menos por las horas extras ni bono nocturno.
 Delató que su patrono no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio (SSO) ni en la Política Habitacional, y que hasta la presente fecha han sido infructuosa todas las diligencias hechas para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos; Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días de Descanso y Feriados Trabajados, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, Paro Forzoso, Pago por Diferencia de Salario, Intereses Laborales y de Mora, Inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en la Política Habitacional o en su defecto la indemnización por no haberlo realizado.

Alegatos de defensa de la demandada:

 Alego la apoderada judicial de la demandada como Punto Previo; La Falta de Cualidad e interés para actuar en el presente juicio, por cuanto el ciudadano actor nunca laboro para su representada y mucho menos presto sus servicios de Vigilante bajo una relación de subordinación y dependencia para INVERSIONES GIRASOL.
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos todos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, así como también por ser improcedente el derecho que se pretende deducir en ella.
 Negó, rechazó y contradijo la relación laboral que argumenta la parte accionante, así como también la fecha de ingreso y la fecha de egreso.
 Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor haya sido despedido injustificadamente por su representada, por cuanto el ciudadano actor nunca fue su trabajador.
 Negó, rechazo y contradijo el salario indicado por el ciudadano demandante, por cuanto el ciudadano actor nunca fue su trabajador.
 Negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo y el horario indicado por el ciudadano demandante, por cuanto el ciudadano actor nunca fue su trabajador.
 Negó, rechazo y contradijo que no se le entregarán recibos de pago, por cuanto el ciudadano actor nunca fue su trabajador.
 Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos y montos peticionados por el actor, por cuanto el ciudadano actor nunca fue su trabajador.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo y en el supuesto de haberse evidenciado su existencia, establecer si quedo demostrada la fecha ingreso y egreso que indica el actor o determinar el tiempo laborado por la parte actora, para verificar la procedencia o no del despido, el horario de trabajo y el sueldo devengado, para finalmente establecer si proceden o no los conceptos reclamados, en el escrito libelar; los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento serán evaluadas en estos términos primero en determinar la falta de cualidad alegada por la demandada y solo en el caso de que esta defensa de fondo no prosperare se pasara a revisar los hechos alegados por la actora.

Así las cosas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la accionada tanto en su escrito de contestación como de los dichos argumentados durante la realización de la audiencia oral y pública, alego la Falta de Cualidad e interés para actuar en el presente juicio, por cuanto el ciudadano demandante nunca laboro para su representada, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una relación laboral, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, quien deberá demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; quedando controvertido la existencia o no de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados y los montos peticionados; y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 En cuanto a los originales de los recibos de pagos emitidos por el accionado desde el comienzo de la relación laboral, es decir desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 05 de marzo de 2014 a favor de LONGINOS ARISTOBULO VILLEGAS PERALTA. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el ciudadano demandado en ningún momento le emitió recibo de pago al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que no los exhibe por cuanto el demandante no ha formado parte de la nomina de la empresa. Insistiendo la parte actora en la prueba de exhibición. Observando esta juzgadora que la parte demandada alegó la Falta de Cualidad, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la relación laboral, por cuanto nunca fue su trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba al actor; ante tal escenario, esta juzgadora no considera necesario aplicar la consecuencia jurídica que trae consigo la no exhibición; y así se establece.


TESTIMONIALES
 En relación a la declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE ANZOLA FADUL, ROMAN OCTAVIO LEAL JUSTINIANO, JUAN ANTONIO LUCENA CASTILLO, DEONICIO JOSE APONTE y MIGUEL RAMON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº 3.868.059, 21.396.532, 4.200.167, 8.055.632 y 4.605.761, respectivamente, los mismos no comparecieron, por lo cual se declaro desierto el acto.
 En cuanto al testigo MARIO DE JESUS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.548.298. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó conocer al ciudadano actor desde el año 2011 y que lo conoce desde que trabajaba como vigilante en Inversiones Girasol. Indicó así mismo, que vio trabajando al ciudadano actor desde el año 2011 hasta el año 2014, que la dirección de Inversiones Girasol es esquina calle 26 con 33. La apoderada de la demandada también ejerció su derecho a repreguntar al testigo, oportunidad en el cual el testigo manifestó que no laboro ni labora para Inversiones Girasol Acarigua. Indico que le consta que el ciudadano actor laboro para Inversiones Girasol porque el testigo trabajaba cerca y cuando bajaba a pie o en la buseta siempre lo veía allí. Refirió en cuanto al horario de trabajo del ciudadano actor, que le constaba porque creía que el ciudadano actor trabajaba allí de vigilancia y siempre lo veía a las 6:00. Declarando de igual forma, que cuando el pasaba veía al actor en la azotea, manifestando por último en cuanto al interés que tenia para que la causa fuese declarada con o sin lugar, que lo que dijera la Ley. La ciudadana Juez también realizo algunas preguntas haciendo uso de sus facultades, respondiendo el testigo lo siguiente; en cuanto a su lugar de trabajo que desde el año 2011 labora por la vía de Payara en una rectificadora y que su horario es de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y que trabaja en esa rectificadora desde el año 2009 hasta la fecha. Observando quien hoy juzga de las declaraciones emitidas por el ciudadano antes identificado que el mismo se contradice cuando manifiesta; que le constaba que el ciudadano actor laboro para Inversiones Girasol porque trabajaba cerca y cuando bajaba a pie o en la buseta siempre lo veía allí. Refiriendo así mismo, en cuanto al horario de trabajo del ciudadano actor, que le constaba porque creía que el ciudadano actor trabajaba allí de vigilancia y siempre lo veía a las 6:00; y posteriormente indica el testigo en cuanto a su lugar de trabajo que desde el año 2011 labora por la vía de Payara en una rectificadora y que su horario es de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y que trabaja en esa rectificadora desde el año 2009 hasta la fecha. Observando esta sentenciadora que resulta imposible que el deponente haya visto al actor laborando en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por parecerle poco creíble tal exposición; por cuanto esta sentenciadora por haber vivido toda su vida en el estado portuguesa, conoce que el caserío payara dista de mas de 50 Kilómetros entre el lugar donde funciona en Acarigua la Empresa Inversiones Girasol C.A el actor manifestó haber prestado sus servicios, ante el hecho también conocido de de la dificultad que tienen las vías de comunicación y el transporte, lo cual permiten estimar que si el deponente salía de su trabajo a las seis de la tarde y duraba por lo menos una hora y media 1 ½ para llegar a la ciudad de Acarigua, por tanto resulta ser dudoso su exposición en cuanto a que el deponente veía al actor a eso de las 6:00 en la azotea, aunado al hecho de que demandante manifestó que cumplía un Horario como vigilante nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Por lo cual dicha testimonial no crea convicción alguna a esta juzgadora de los dichos manifestado por el testigo; y así se establece.
 En cuanto al testigo FERNANDO A. MENDOZA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.320.747. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte Demandante; Manifestó conocer al ciudadano actor desde hace tres o cuatro años, desde el año 2011 y que el ciudadano actor trabajaba en Inversiones Girasol, en la calle 33 con 26, que siempre lo veía en la noche en la terraza, en su guardia. Indicó así mismo, que siempre veía al actor porque normalmente pasa por allí, casi todos los días, que vivió muchos años por el sector de la Reja de Guanare y era su paso todos los días. De allí pues que lo observaba. La apoderada de la demandada también ejerció su derecho a repreguntar al testigo, oportunidad en el cual el testigo manifestó que normalmente observaba al ciudadano actor en las noches a partir de las 6:00, 7:00, 8:00, 9:00 y 10:00, porque siempre estaba en la terraza. Indico que pasaba casi todos los días y a cada rato por Inversiones Girasol porque vivió por ese sector y casi siempre pasaba por allí. Y que pasaba cuando iba a realizar diligencias personales y porque queda cerca un billar La Garza Blanca al cual asiste. Menciono que trabajo muchos años en la Radio Acarigua y que trabaja actualmente de manera independiente y no tiene horario. Refirió que considera que es justo que le toque el pago de las prestaciones sociales al ciudadano actor y que eso lo establece la Ley. La ciudadana Juez también realizo algunas preguntas haciendo uso de sus facultades, respondiendo el testigo lo siguiente; que conoce al actor desde el año 2011 desde el inicio de año, y que lo conoce por el sector por donde pasaba. Manifestó conocer al ciudadano actor de vista y trato de comunicación muy poco. En cuanto al sitio donde veía trabajando al ciudadano actor, manifestó que lo veía en la azotea de Inversiones Girasol que anteriormente era Ferretería Lobatón. Indicó que desconoce por donde se entra a la azotea del edificio donde funciona Inversiones Girasol. Menciono lo veía laborando vestido de civil, es decir sin uniforme y que no le veía ningún arma en la mano mientras se encontraba en la azotea. Indicó así mismo, en cuanto al oficio del actor, que por la frecuencia y por el sitio donde estaba, era vigilante. Delató que veía al ciudadano actor en la azotea del edificio donde funciona Inversiones Girasol en la Noche. En cuanto a la hora de levantarse y acostarse el testigo, el mismo refirió que se levanta a las 6:00 a.m., y se acuesta a las 10 u 11 de la noche. Refirió en cuanto al horario del ciudadano actor mientras se encontraba en la azotea, que lo desconocía. Manifestó el testigo que actualmente vive en la calle 14, Nro 355, Villas del Pilar, y que vive allí desde hace 06 ó 07 años, que anteriormente vivía por la reja de Guanare, Relató el testigo, que normalmente el tiempo que dedica a trabajar, es de acuerdo a lo que le digan sus clientes. Dijo el testigo que no tiene oficina para trabajar y que sale de su casa a trabajar de 09 a 10 de la mañana. Observando esta sentenciadora que resulta imposible que el deponente haya visto al actor laborando en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., Dicha testimonial no crea convicción alguna a esta juzgadora, porque manifestó que solo lo conocía de vista y trato pero de poca comunicación, que no se sabe el horario, que no cargaba uniforme ni arma, que se acostaba a las 10:00 p.m., por tanto siendo el horario del actor nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., entonces no le merecen convicción alguna, a quien hoy sentencia, de los hechos controvertidos por cuanto no tiene certeza de lo que declara si el actor dijo que trabajaba toda la noche, es decir que mientras el testigo dormía, si se acuesta a las diez de la noche como es que puede saber que este trabajaba toda las noches, máxime cuando tenia que transportarse desde el centro de la ciudad donde queda inversiones girasol hasta villas del pilar, donde debería durar por lo menos una hora antes de acostarse por tanto el mismo no conoce las circunstancias que rodean los hechos y nada aportan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que el demandante alega haber laborado, deposiciones no fueron manejadas con precisión. No aportando la misma, nada a la resolución de los puntos controvertidos; y así se establece.
 En cuanto al testigo JESUS GERVASIO BRACHO., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 2.760.314. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó conocer al ciudadano actor desde hace tres o cuatro años, desde el año 2011 y que le consta que el ciudadano actor trabajaba en Inversiones Girasol como vigilante. Indicó que lo veía trabajando como vigilante a partir de las 7:00 p.m. Manifestó en cuanto a la dirección donde siempre veía trabajando al ciudadano actor que era en la calle 26 con esquina avenida 33. La apoderada de la demandada también ejerció su derecho a repreguntar al testigo, oportunidad en el cual el testigo manifestó conocer de vista, trato y consideración al ciudadano actor, manifestó conocer al demandante desde el año 2011, alegó que le consta que el ciudadano actor laboraba como vigilante porque normalmente lo observaba montado en la azotea, casi siempre. En cuanto al horario de trabajo del ciudadano actor indico el testigo, que lo veía montado en la azotea y se supone que una persona que entra a trabajar a las 07:00 p.m., aún cuando no tenga uniforme, esta como vigilante. Mencionó ver al ciudadano actor ubicado en la azotea del edificio porque todas las noches cuando pasaba a comprar en el Canaima y tenía que pasar por allí. Delató el testigo que él iba al Supermercado Canaima todas las noche de 6:30 a 7:00 y que la distancia que existe entre la esquina donde veía al testigo y el Supermercado Canaima es de aproximadamente 1000 mts. Refirió el testigo que labora de manera independiente y no tiene horario fijo, y a partir de las 5:00 no tiene horario. Argumento que no tiene ningún vinculo de amistad ni de parentesco con el ciudadano actor. Manifestó que conoció al ciudadano demandante porque lo veía todas las tardes al frente de Inversiones Girasol. La ciudadana Juez también realizo algunas preguntas haciendo uso de sus facultades, respondiendo el testigo lo siguiente; en cuanto a su dirección que vive en el Sector 3, Avenida 05, Casa Nº 15, Durigua 03. Que su oficio es azucarero porque trabajo en el Central desde el año 68 al 87. Indicó que actualmente trabaja en comisiones de ventas de carro, es decir, si tienen un carro lo llaman a él para que lo venda. Que no tiene oficina. Acotó que desconoce donde trabajaba el ciudadano actor anteriormente. Declaró en cuanto a su horario de trabajo que no tiene horario. Menciono que conoce el nombre completo del ciudadano actor porque él ciudadano actor le mostró una vez la cédula de identidad dos (02) veces y el vio el nombre completo. Indicó desconocer donde vive el ciudadano actor. Relato que llego a tener en sus manos la cédula de identidad del ciudadano actor, porque él le pidió la cédula al ciudadano demandante cuando este le dijo que prestaba servicio en Inversiones Girasol y que le fue mostrada entre marzo y abril del 2011. Observando quien hoy juzga de las declaraciones emitidas por el ciudadano antes identificado, que las mismas no crean convicción alguna, a quien hoy sentencia, de los hechos controvertidos por cuanto no tiene certeza de lo que declara, y además no le parece creíble que solo recuerde el nombre del actor porque dos veces vio, su cedula de identidad, por cuanto los ciudadanos no tenemos obligación de andar presentando nuestro documento que nos identifica ante cualquier civil, aunado al hecho de que manifestó que lo declarado lo sabia por información que le había suministrado el demandante. Por lo que la referida testimonial nada aporta sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que el demandante alega haber laborado, deposiciones no fueron manejadas con precisión. No aportando la misma, nada a la resolución de los puntos controvertidos; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a las resultas de la prueba de informe emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Acarigua, consta rielan a los folios 123 al 124. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el ciudadano LONGINOS ARISTOBULO VILLEGAS PERALTA en ningún momento fue inscrito por la parte demandada en el referido instituto, por lo que considera que la parte demandada en ningún momento tuvo la intención de tener al ciudadano actor como empleado y así poder negar la relación de trabajo que hoy se demanda. Refiriendo de igual forma la parte actora, que de la referida prueba se evidencia que la última vez que estuvo afiliado el ciudadano actor fue en el año 1989. Y que el hecho de que no lo hubiesen inscrito ante el Seguro Social le causa un perjuicio. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que el referido ciudadano no fue inscrito ante dicho instituto porque el ciudadano demandante nunca ha sido ni fue su trabajador, alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y que por tanto mal podría la demandada inscribir a un ciudadano que no le presta ni le presto sus servicios. Alegando por último la apoderada judicial de la demandada, que su representada cuando contrata a los vigilantes no lo hace de forma directa sino a través de un tercero, como lo es el servicio de vigilancia. Indicando la representación de la parte actora que se opone a lo argumentado por la parte demandada por cuanto la empresa Inversiones Girasol no inscribió al ciudadano actor en el Seguro Social. Observando esta juzgadora que la parte demandada alegó la Falta de Cualidad, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la relación laboral, por cuanto nunca fue su trabajador, y que por tanto mal podría su representada inscribir ante el referido instituto a una persona que no era ni fue su trabajador; ahora bien siendo que la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos la misma se desecha del procedimiento; y así se establece.

Pruebas de la Demandada:

DOCUMENTALES

 Promueve copias de facturas de pago de servicio de vigilancia emitidas por la empresa SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA C.A., marcada con la letra “A”, inserta en los folios 55 al 58 de la primera pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la misma se promueve para demostrar que su representada al momento de contratar los vigilantes lo hace a través de un tercero que figura como persona jurídica como lo es la empresa SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA C.A., y que esto es con el objeto de desvirtuar, que el ciudadano actor no es ni ha sido trabajador de su representada y que por tanto él no puede exigir a su representada que le pague unas prestaciones sociales del cual no se ha hecho acreedor. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó en primer lugar desconocer las referidas documentales porque las mismas son emanadas por un tercero y que ese tercero debía venir a ratificar ante este tribunal las referidas facturas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo de 431 del C.P.C., indicando en segundo lugar que las referidas facturas establecen un horario diurno y ellos están reclamando un horario nocturno, sumado al hecho que son copias simples que emanan de un tercero, rechazando y desconociendo las documentales promovidas. De la cual indico la parte demandada al momento de realizar su contrarréplica al momento de la promoción de la prueba, que insistía en hacer valer las documentales. Observando quien hoy sentencia de las referidas documentales, que efectivamente al ser emitidas las referidas facturas por un tercero, las mismas debían ser ratificadas en este juzgado por quien las emitió y siendo que las mismas fueron desconocidas por la contraparte por lo antes expuestos y por ser copias simples, las referidas documentales se desechan del procedimiento; sin embargo aún cuando las mismas han sido desechadas por este Juzgado, de ellas se evidencia que tal como lo estima esta sentenciadora, en virtud de las máximas de experiencias, el oficio de vigilante alegado por el ciudadano actor, deber ser prestado a través de una compañía de seguridad o vigilancia, quienes están debidamente autorizadas para suministra a sus vigilante o agentes de seguridad tanto el armamento reglamentario para cumplir tal función, como el uniforme que lo identifica; y así se establece.
 Promueve marcada con la letra “B”, copias simples de registro de comercio de la empresa INVERSIONES GIRASOL C.A., inserta a los folios 59 al 66 de la primera pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la misma se promueve para demostrar que su representada fue creada y debidamente autenticada en el 22/06/2011 por ante el Registro Mercantil, situación que causa una incongruencia con la fecha de ingreso alegada por ciudadano actor la cual manifestó fue el 17/02/2011. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó oponerse a lo dicho por su contra parte, por cuanto es cierto que el registro de comercio esta hecho con fecha posterior a la fecha de ingreso del ciudadano actor, alegando que en el libelo de la demanda se explano que el ciudadano actor comenzó a trabajar con la persona natural y posteriormente él hizo el registro de comercio y que por lo tanto automáticamente la compañía lo absorbió, siendo además el mismo patrono. De la cual indico la parte demandada al momento de realizar su contrarréplica al momento de la promoción de la prueba, que la demanda fue interpuesta solo contra Inversiones Girasol y así fue admitida. Observando quien hoy sentencia de la referida documental, la fecha en que fue realmente constituida la hoy demandada 22/06/2011, detallándose de igual forma que la referida Compañía Anónima esta constituida por dos (02) personas naturales valga decir; CHEN JIE YUAN titular de la cédula de identidad V-21.794.613 y ZHENG HUICHANG titular de la cédula de identidad E-82.263.617; lo cual contradice lo indicado por la parte recurrente cuando argumenta en su escrito libelar que comenzó a prestar sus labores el 14/02/2011, para el ciudadano CHEN JIE YUAN cuando era persona natural y después que registro la empresa INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., quedo trabajando en la misma. Por tanto, se le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio como demostrativa que efectivamente la entidad de trabajo antes referida, fue debidamente registrada en fecha 22/06/2011 y que fue constituida por dos (02) personas naturales; y así se establece.
 Promueve marcada con la letra “C”, listado de trabajadores inscritos al Seguro Social por la empresa, inserta al folio 67 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la misma se promueve para demostrar que su representada tiene a todos sus trabajadores inscritos ante el Seguro Social y que se evidencia de igual forma de la documental, que el ciudadano actor no aparece registrado en la misma por cuanto no ha sido ni fue su trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó insistir en que el ciudadano actor siempre fue empleado de la hoy demandada y que si no aparece en el listado es porque desde el primer momento el propietario de la demandada siempre ha querido escamotearle sus prestaciones sociales. Manifestado de igual forma que la documental es una copia simple emanada de la empresa, solicitando que no se le otorgue valor probatorio, desconociendo a su vez la prueba. De la cual indico la parte demandada al momento de realizar su contrarréplica al momento de la promoción de la prueba, que insistía en hacer valer las documentales. Observando esta sentenciadora que la referida documental fue desconocidas por la parte actora, aunado al hecho de que si bien es cierto que la mencionada planilla fue extraída sistemáticamente de la Pagina Web del IVSS, esta sentenciadora detalla que la información que contiene la mencionada planilla es vaciada por el mismo patrono, por tanto la misma va en contra del Principio de Alteridad de la prueba, por tanto las mismas se desecha del procedimiento; y así se establece.


PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a las resultas de la prueba de informe emitida al Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, no consta resultas en el expediente; y así se establece.
 En cuanto a las resultas de la prueba de informe emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Acarigua, que constan resultas en los folios 123 al 124, las mismas ya cuentan con pronunciamiento de esta sentenciadora; y así se establece.
 En cuanto a las resultas de la prueba de informe emitida a la empresa la empresa AUDIO SONIC C.A., Acarigua estado Portuguesa, no consta resultas en el expediente; y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:

 En cuanto a Inpección Judicial la misma se realizo en fecha 05 de agosto de 2015 y consta inserta en los folios 103 al 105. Observando quien hoy sentencia en la referida inspección que cada local tiene una entrada independiente, que para ingresar a la azotea de Inversiones Girasol se debía entrar por la parte interna del negocio, donde había una tapa de hierro en la parte del techo, que cumple las funciones de una puerta, la cual debía ser abierta empujando la misma de adentro hacia afuera, que es imposible que una sola persona pueda acceder fácilmente a la azotea por lo intrincado pesado que se le haría a esta, teniendo un pasador o seguro por la parte interna, valga decir por dentro del local. Por lo que si estuviera una persona arriba del techo sola en toda la noche no podría acceder a dentro del local, Detallándose así mismo, que tanto la azotea del negocio Audio Sonic, C.A., como la azotea de Inversiones Girasol se comunican, y que la parte de la demandada inversiones girasol tienen un cerco un eléctrico perimetral e independiente. Así como también se visualizo que la azotea del edificio donde funciona Inversiones Girasol están a la intemperie, que no tienen ningún tipo de construcción donde una persona pueda resguardarse bien sea del frió y la lluvia, o pueda hacer algún tipo de necesidad fisiológica. Por tanto a quien hoy Juzga no le crea convicción alguna el hecho, de que una persona pueda prestar sus servicios como vigilante durante doce (12) horas nocturnas por un lapso de tres (03) años y cinco (05) meses, en las condiciones antes descritas, todo ello aunado al hecho de que por máximas de experiencias de esta sentenciadora, una persona para cumplir con sus funciones de vigilante, por la envergadura de la responsabilidad, debe tener un arma de reglamento como herramienta principal para ejercer la labor que argumento realizar, así como también debe estar dotado de su respectivo uniforme, cosa que indicó el actor no poseer, por tanto no le merece certeza a esta sentenciadora la afirmación hecha por el actor respecto a que la demandada contratare a una persona para pernotar a una azotea par cuidar sin armamento o por lo menos sin haberle suministrado un teléfono para por lo menos pedir ayuda de los cuerpos de seguridad en caso de que se presentara algún delincuente con el propósito de cometer algún hurto o robo. Por tanto, se le otorga a la referida inspección pleno valor probatorio como demostrativa de la inexistencia de la relación de trabajo que alego el ciudadano actor; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTO POR LA DEMANDADA

La parte accionada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada, alegando la inexistencia de prestación personal de servicios por parte del actor para con ella, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto por ello requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora determina ante la defensa opuesta por la demandada, que el punto previo a esclarecer, es sí la parte accionante con el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental logró evidenciar la prestación personal de sus servicios como Vigilante Nocturno para INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., y en atención a ello, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Por tanto el ciudadano actor no demostró que prestare un servicio personal, subordinado, bajo dependencia y a las órdenes de INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., con el carácter de trabajador; Y así se decide.

De las consideraciones antes realizadas resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano LONGINOS ARISTOBULO VILLEGAS PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.569.952.

TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 20 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg° Rosbely Barco.

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi.