REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000051
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.208.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 20 de mayo del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YAHIL e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, contra la providencia administrativa Nº 981-2014 de fecha 28 de noviembre del año 2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el día 21 de mayo del año 2015.
De seguida en fecha 26 de mayo del año 2015 (F. 02 al 04 2da pza), estando éste Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, y una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello, de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida al recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su última parte.

No obstante, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 29/07/2015, se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales en el folio (30) de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales en el folio (09) de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material por cuanto se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando ésta juzgadora que en el folio (31) de la 2da pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el mencionado acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “tercero verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio (24) 2da pza., la notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.208., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 37 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 26/01/2016, fecha en que efectivamente se realizo.

Ahora bien, visto que no consta en autos que la Inspectora del Trabajo haya remitido a éste juzgado las Copias Certificadas que le fueron solicitadas en fecha 27/05/2015, según oficio Nº PH22OFO2015000508 que fue recibido por parte de ese órgano en fecha 02/06/2015, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, estableciéndose oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio para el día 26/01/2016, fecha en que efectivamente se realizo.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la comparencia del TERCERO INTERESADO y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual forma, la apoderada judicial del tercer interesado al momento de hacer uso de su derecho de palabra, rechazo y negó todo lo alegado por la parte recurrente, solicitando se declarara sin lugar la presente solicitud de nulidad.

Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente ratifico las copias certificadas del expediente administrativo, insistiendo en que se envíen los antecedentes administrativos y se librara prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo a los fines que señale que el original de la solicitud de reenganche no esta firmada por la abogada asistente.

Posteriormente la apoderada judicial del tercer interesado consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos de copias fotostáticas, las cuales fueron ordenadas se agregaran a los autos, ratificando de igual forma la providencia administrativa.


Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos; que el tercero interesado consigno el respectivo informe en fecha 16/03/2016 (F. del 59 al 61 2da pza), y la parte recurrente en fecha 28/03/2016 ( F. del 62 al 70 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Reveló que la providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, ya que fue dictada después de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática. Considerando la recurrente, que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dictará, fuese el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad.

- Argumentó así mismo, la nulidad absoluta de la providencia administrativa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.

- Refirió que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ alegó estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, posteriormente ratificado.
- Argumentó que en el procedimiento administrativo promovió, original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, debidamente rubricado por ambas partes en fecha 10/03/2014, y que la parte a quien se le opuso la desconoció.
- Mencionó que ante el desconocimiento del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, promovió el cotejo del mismo, el cual fue debidamente admitido y que motivado a la repuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), órgano designado por la Inspectoría de Trabajo, “…participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cuenta con Expertos para tal colaboración…”, insistió en el referido cotejo.

- Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo el cotejo, pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

- Arguyó que la referida prueba estaba dirigida a demostrar que el Sr. ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ no era trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que fue contratado por tiempo determinado, a los fines de dar cumplimiento a la actividad de limpieza por procesamiento de semilla de girasol zafra 2014 de la empresa COPOSA desde el 10/03/2014 hasta el día 14/05/2014.

- Mencionó que la inspectora del trabajo desestimo ilegalmente, las documentales Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado, debidamente rubricado por las partes, Constancias de Notificación de Culminación de Contrato de trabajo 14/05/2014 y Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial, Examen de Egreso, porque las mismas no aportaban nada al controvertido.

- Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.208.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Reveló que la providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, ya que fue dictada después de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática. Considerando la recurrente, que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dictará, fuese el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad.


2) Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.

3) Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo el cotejo, pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

4) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-572, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014 (F. 27 al 399 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.208.., contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 Prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, las cuales no constan resultas en el presente expediente.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 26/01/2016 inserta al folio 41 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

• Recibo de pago, correspondiente a los periodos 16/02/2015 al 22/07/2015; 23/03/2015 al 29/03/2015; 11/05/2015 al 15/05/2015; 13/07/2015 al 19/07/2015, emitidos por la entidad de trabajo Coposa S.A. a favor del ciudadano José Hortelano González.

De las referidas documentales se detalla que efectivamente los recibos de pagos fueron emitidos por la hoy recurrente al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ en las fechas antes referidas, evidenciándose también de los mismos, que fueron emitidos con posterioridad a la fecha en que la recurrente dio efectivo y total cumplimiento a la ejecución de la providencia administrativa emitida por la inspectoria del trabajo, valga decir el 16/12/2014, por tanto siendo que la empresa ingresa al tercer interesado para cumplir una orden del ente administrativo. Considerando esta Juzgadora, que la misma emite los referidos recibos sin indicar el estatus del trabajador por cuanto hasta la fecha, no se ha determinado la naturaleza de la relación de trabajo, hecho controvertido que hoy analiza y decide quien sentencia; así las cosas las mencionadas documentales se desechan del presente procedimiento, en virtud de que las mismas nada aportan a los hechos que hoy se debaten y que surgen con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, que dio por concluida la entidad de trabajo Coposa en fecha 14/05/2014 y que trajo como consecuencia le emisión de la providencia administrativa, que hoy se recurre ; y así se establece.

• Ratifica Providencia Administrativa Nº 981-2014, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

° Recibos de pago correspondiente a los periodos 16/02/2015 al 22/02/2015; 23/03/2015 al 29/03/2015; 11/05/2015 al 15/05/2015; 13/07/2015 al 19/07/2015, los cuales fueron promovidos marcado con la letra “A”.

° Recibos de pagos del trabajador ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ, desde su fecha de ingreso 10/03/2016 hasta la presente fecha.

En cuanto a la referida prueba de exhibición la misma fue inadmitida; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.208., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, que la misma adolece de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática; delato de igual forma la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato. Argumentando así mismo la recurrente, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga procedió a revisar el Expediente Administrativo, detallando que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ, acudió en fecha 21 de Mayo del 2014 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 14 de Mayo de 2014, pese a encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que fue renovado para el año 2013 y la inamovilidad laboral que establece la ley especial que rige la materia. Siendo admitida la solicitud mediante Auto de Admisión de fecha 22/05/2014. Observando así mismo, del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 10 de Junio del 2014 (f 72 al 73 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, negó, rechazó y contradijo el horario que alego el ciudadano accionante estuvo laborando dentro de la empresa; negando, rechazando y contradiciendo igualmente la solicitud de reenganche y restitución de derecho por cuanto se trató de un contrato a tiempo determinado por servicios temporales circunscrito a lo establecido en el artículo 64 numeral “A” de la LOTTT, por tal causa solicito que se abriera a prueba el presente procedimiento. Consignado en el acto copia del poder donde lo acredita como representante de la empresa y copia del contrato suscrito entre las partes. Indicando la parte accionante en el acto, que la representante patronal señala y reconoce la existencia de la relación laboral entre la accionada y el accionante, y que tal hecho se circunscribe al hecho positivo de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes por lo que acogiéndose a lo establecido en la normativa laboral en que el procedimiento solo se apertura a prueba cuando exista duda de la existencia de la relación laboral lo cual no es el caso en cuestión ya que la existencia de la misma ha sido reconocida por la parte accionada aunado a ello dicha representación señala la supuesta existencia de un contrato a tiempo determinado que según la normativa laboral vigente dicho contrato debió haber sido tramitado y aprobado por el ente administrativo para la realización de este tipo de contrato siendo así las cosas, solicito a la inspectora del trabajo se pronuncie al respecto por cuanto el presente procedimiento no debe aperturarse a pruebas en virtud de que ambas partes reconocen la existencia de la relación de trabajo y en virtud de que el supuesto contrato a tiempo determinado no fue avalado por el ente administrativo entiéndase Inspectora del Trabajo no queriendo en ningún momento con estos alegatos reconocer la existencia del mencionado contrato. Controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.

Así las cosas, en fecha 16-06-2014 la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas (f 86 al 90 1ra pza), de igual forma en la misma fecha (f. 91 al 104 1ra pza) la parte accionada presento también su respectivo escrito de pruebas, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 17-06-2014 (f. 189 al 192 1ra pza).

Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 23-06-2014, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ, mediante escrito desconoció los siguientes documentos: el contenido y firma de los contratos de trabajos marcados con las letras “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, el contenido y firma de solvencias e implementos de seguridad marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “F”, el contenido y firma de Exámenes de Egresos “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, el contenido y firma de acta apertura y cierre de recepción de semillas de girasol ciclo norteverano 2013-2014 “H” (f. 194 al 195 1ra pza)., insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio de las referidas documentales, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual promovió documentos indubitados (f. 235 al 237 1ra pza).

Revisada como han sido las actuaciones del expediente administrativo consignadas por la recurrente, pasa esta sentenciadora a dividir los vicios delatados para su pronunciamiento.
Respecto al alegato de la recurrente en cuanto a lo que en su decir denomina un grave vicio en el procedimiento, debido a que la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática. Considerando la recurrente, que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dictará, fuese el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad. Ante lo expuesto, es oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2 “ Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa…”; por lo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ podía perfectamente sin asistencia de un abogado, realizar ante el ente administrativo su petición con ocasión al reenganche. Razón por la cual considera esta juzgadora, que la Inspectora del Trabajo admitió de manera acertada y conforme a derecho la solicitud de reenganche antes referida, por cuanto la regla general indica que toda acción deba ser admitida, salvo las escasas limitaciones que establece la misma ley, es decir siempre que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de tal forma que, en principio, el ente administrativo no podía negarse a admitir la solicitud o denuncia realizada. Decisión que ha sido reiterada en diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que tal actuación no atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, considerado nuestra máxima instancia que la no asistencia de abogados o profesionales del derecho a las partes en todos los procedimientos de naturaleza administrativa, no configura una violación al derecho a la defensa, toda vez que las actuaciones dirimidas están enfocadas a resolver un cúmulo de situaciones, en las cuales solo se requiere de una capacidad legal para actuar y un discernimiento lógico-cognoscitivo básico para saber defender los derechos que se pretendan ostentar, es decir, que en sede administrativa del trabajo se pueden esgrimir los alegatos necesarios, sin la obligación de la asistencia jurídica. Tal como se establece en Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo de fecha 18/04/2013 con ponencia de la Juez Breéis Avila Urdaneta, Expediente VP01-N-2011-00128, Sentencia Nº 2013-042, Recurrente Condominio Del Edificio Río Limón, Recurrida República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Aerocaribe Coro, C.A., Vs. El Acto Administrativo de fecha 11/08/2005 contenido en la decisión S/N emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 11/10/2011 con ponencia del Juez Efrén Navarro, Sentencia Nº 2011/1111; y así se decide.
En cuanto a lo también delatado por la recurrente, cuando indica, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al desechar la inspectora del trabajo, el contrato de trabajo, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, girando en torno a la prueba de cotejo todas sus delaciones. Puntualiza esta Sentenciadora que en el caso de autos, el trabajador tercero interesado alegó tener una relación laboral con la recurrente por tanto solicito su reenganche y pago de salarios caídos y que la recurrente en su defensa opuso la existencia de una relación a tiempo determinado, asumiendo la carga de probar tal afirmación, para lo cual promovió los originales de Contrato de Trabajo de fecha 10/03/2014 al 14/05/2014, Contrato de Trabajo de fecha 12/03/2011 al 13/05/2011, Contrato de Trabajo de fecha 13/10/2011 al 30/12/2011, Contrato de Trabajo de fecha 30/05/2012 al 15/08/2012, Contrato de Trabajo de fecha 10/01/2013 al 29/03/2013, Contrato de Trabajo de fecha 01/08/2013 al 18/10/2013, Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial de fechas 14/05/2014, 30/05/2011, 28/12/2011, 15/08/2012, 27/03/2013 y 18/10/2013, Constancias de Notificación de Culminación de Contrato de trabajo de fechas 14/05/2014, 30/05/2011, 30/12/2011, 15/08/2012, 29/03/2013 y 18/10/2013, Examen de Egreso de fechas 14/05/2014, 30/05/2011, 28/12/2011, 14/08/2012, 27/03/2013 y 21/10/2013,y Liquidación de Beneficios Laborales de fecha 07/05/2011, 20/08/2012, 01/04/2013 y 21/10/2013, acta apertura y cierre de recepción de semillas de girasol ciclo norteverano 2013-2014; y que una vez admitido los mismos, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ procedió a desconocer las referidas documentales, por lo que ante tal desconocimiento la parte patronal pidió la prueba de cotejo; observando este tribunal que el ente administrativo procedió luego de haber sido solicitado el cotejo a oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), indicando la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, que hoy se recurre, que del informe suscrito por el notificador se evidencia que el mismo fue atendido por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y que no le recibió el referido oficio. Detallándose de igual forma,de la providencia administrativa, que la Inspectora del trabajo hace mención en la misma, en cuanto al resultado de la prueba de cotejo, indicando lo siguiente; “es preciso hacer mención al Oficio que consta en el expediente signado con el número 001-2014-0100565 emanado de la Lcda. Betzaida Sequera Comisario Jefe del Departamento de Criminalista, el cual fue recibido en esta Inspectoria en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”., procediendo luego a dictar la providencia administrativa cuya nulidad motiva el presente juicio. Apreciando esta sentenciadora que una de las razones que aduce la recurrente para alegar la nulidad de esta providencia es precisamente el hecho que la misma fue dictada sin esperar las resultas o la respuesta del experto designado.

Así las cosas, se hace necesario que esta sentenciadora precise si el hecho de que el ente administrativo haya decidido sin el resultado del cotejo produzca un vicio que conlleve a la nulidad del acto dictado, y al efecto es oportuno traer a colación el contenido del articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece los siguiente “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…”., aplicable al procedimiento in comento por imperio del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por cuanto es precisamente en apego a estos que debe tramitarse la incidencia surgida ante la solicitud del cotejo, precisando este tribunal que luego de admitido el cotejo, se libro el oficio en fecha 27/06/2014 para notificar a los expertos, evidenciándose en Acta de Informe de Notificación de fecha 08/07/2014 que el oficio no fue recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca, por tanto al no constar en el expediente administrativo las resultas de la prueba de cotejo, y en virtud que uno de los principios que rigen las controversias judiciales laborales es el Principio de Brevedad y Celeridad, por lo que seria contradictorio esperar las resultas de una prueba cotejo, que por notoriedad judicial, la Inspectoria del trabajo conocía que no se contaba con la colaboración de un Experto para la realización de la misma.

En este orden de ideas y con vista a la providencia administrativa esta sentenciadora precisa, que no encuentra razones para declara la nulidad de la misma, toda vez que la funcionaria del trabajo motiva las razones que tuvo para decidir sin el resultado de la prueba de cotejo, cuando expreso “se mención al Oficio que consta en el expediente signado con el número 001-2014-0100565 emanado de la Lcda. Betzaida Sequera Comisario Jefe del Departamento de Criminalista, el cual fue recibido en esta Inspectoria en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”.” lo que consideró la Inspectora del Trabajo razón suficiente para decidir sin el resultado de la prueba, no violando con ello ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y decidiendo en base a la conducta asumida por las partes y conforme a lo alegado y probado en autos, todo ello en virtud de la facultad que le concede al juzgador el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece lo siguiente “… Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción…”, observando este tribunal que la funcionaria que dicto el acto administrativo, no hizo mas que desechar la prueba en virtud de no llegar su resultado, comportamiento que encuadra perfectamente dentro de las facultades que concede el referido articulo aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.

Aunado a lo anterior se observa que la representación patronal reconoce la existencia de la relación laboral, siendo el punto controvertido, el hecho de precisar si la relación que existía entre las partes era a tiempo indeterminado o determinado, lo cual a decir de la recurrente podía ser apreciado del contrato de trabajo; ahora bien es importante advertir que aun cuando las resultas de la referida prueba fueran positivas, - es decir si con el cotejo se hubiere probado que la huella y la firma al pie del contrato de trabajo eran del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTELLANO GONZÁLEZ, ello no era suficiente para valorar el contrato en los términos alegados por la promovente hoy recurrente, ya que esta sentenciadora comparte la valoración que le ha dado la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos de ley contemplados en el articulo 62 de la ley LOTTT; y por tanto es acertado concluir que la relación que mantuvieron recurrente y tercero de autos se enmarca bajo una relación a tiempo indeterminado, a la luz del articulo 61 de la ley antes referida, por tanto con o sin el cotejo, en nada alteraría la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, observando quien hoy decide que la sustanciación del expediente administrativo y la providencia administrativa emitida, fueron dictadas y motivadas conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios denunciados que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa Nº 981-2014 de fecha 28/11/2014.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria acc.


Abg. Rosbely Barco

En igual fecha y siendo las 11:23 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Rosbely Barco

LMRM/ Romi.