REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2016-0000003
PARTE SOLICITANTE: ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOGADO THOMAS ALZURU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.767
MOTIVO: Disolución de Sindicato.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 28 de enero del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de disolución de la ORGANIZACION SINDICAL DENOMINADA " UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M ALIVENSA, S.A., incoada por la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V- 14204293, en su condición de Director Gerente de ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M ALIVENSA, S.A., contra la UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M ALIVENSA, S.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Laboral, quien en fecha 01/02/2016 le dio por recibida. Procediendo a impartir su admisión en fecha 03/02/2016, dejando sentado en el referido auto de admisión que en virtud de que para la sustanciación del presente asunto, no existe en el mundo jurídico disposición legal que contemple el procedimiento a seguir para su tramitación y que de conformidad con el articulo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra el juez del trabajo autorizado para determinar el procedimiento a seguir en ausencia de los mismos, considerando quien hoy decide que no existe impedimento alguno para tramitar este procedimiento por una ley distinta a la del proceso laboral, aun cuando el juez competente para conocer sea el juez de juicio, tal como es el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que esta sentenciadora acoge, de fecha 22/05/2013, expediente N° AA10-L-2011-000435, con ponencia del Magistrado ponente Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES. Por tanto, se ordenó la tramitación de la presente solicitud, por el único procedimiento contemplado en primera instancia en materia laboral es decir aplicándose el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que las partes serán notificadas para la realización de una Única Audiencia Preliminar con el solo propósito de promover los medios probatorios para el día y la hora pautada, toda vez que en opinión de esta sentenciadora la materia sobre la cual versa este asunto es de aquellas en las cuales la ley no permite transacciones, por lo que seria inútil la apertura de una etapa de mediación, ahora bien el hecho de que no exista etapa de mediación, para nada exonera a las partes de la obligación de comparecer a la audiencia, por lo que en caso de incomparecencia se aplicaran las consecuencias que tal ley establece. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A (UBSTRALIVENSA) en la persona de su Secretario General y representante estatutario, ciudadano: DAVID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.376.613. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente.

Subsiguientemente, en fecha 09/03/2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la entidad de trabajo solicitante ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A (UBSTRALIVENSA)., por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de las demandadas. Consignando el apoderado judicial de la parte solicitante en el referido acto, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar tal como lo contempla el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, advirtiendo esta Juzgadora, que por la naturaleza de orden publico de los hechos que se ventilan y las normas que regulan la materia, resulta improcedente aplicar las consecuencia de la admisión de los hechos en esta estadía procesal, dándose por concluida la audiencia preliminar. Advirtiéndosele a las partes que el proceso continuaría su curso en la forma establecida en el auto de admisión, por tanto a partir del día siguiente al referido acto se le concedió a la demandada un lapso de cinco (05) días para que diera contestación a la presente demanda tal como lo establece el articulo 135 de la ley ejusdem y una vez vencido dicho lapso se providenciaron los medios probatorios y se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Transcurrido el lapso concedido a la demandada para que diera contestación a la demanda sin que la misma diera contestación alguna, tal como se evidencia de auto, en fecha 06/04/2016 este juzgado dicto auto de admisión providenciando sobre la admisión de los medios probatorios, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 26/04/2016, fecha en que no se realizo, debiendo ser diferido el acto en dos oportunidades, en virtud de que en los días establecidos para la celebración del mismo, coincidieron con el racionamiento eléctrico. Realizándose efectivamente la audiencia en fecha 17/05/2016, fecha establecida por este Juzgado.

De seguida el 17/05/2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la entidad de trabajo solicitante ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A (UBSTRALIVENSA)., por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de las demandadas. Realizando el apoderado judicial de la parte solicitante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, reiterando cada uno de los puntos alusivos a la disolución del sindicato, haciendo énfasis para finalizar, en la procedencia de la admisión de los hechos y la disolución requerida.

Así pues, una vez culminada la evacuación de casi todos los medios probatorios, en virtud de que correspondía para esta zona el racionamiento de energía eléctrica, se difirió la continuación de la audiencia y evacuación de la prueba libre para el día 23/05/ 2015 a las 08:45 a.m.

Llegada la oportunidad establecida para la continuación de la audiencia, una vez se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la parte solicitante a través de su apoderado judicial abogado THOMAS ALZURU, identificado plenamente en auto, se evacuo la prueba libre con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. De igual forma, en ese mismo estadio, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:

 Refirió que del Libro de Registros Sindicales del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S), sede Acarigua del estado Portuguesa se evidencia que la Organización Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras que Prestan Servicios en o para la entidad de trabajo Alimentos Venezolanos S y M ALIVENSA, S.A., que los miembros fundadores eran la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) trabajadores y que en el referido listado de miembros fundadores se repite un miembro fundador (LUIS MIGUEL MORALES titular de la cédula de identidad N° 21.561.939), por lo que realmente serían Cuarenta y Siete (47).

 Manifestó que antes y después de la constitución de la referida organización sindical, un número de Veinte Cinco (25) trabajadores renunciaron expresamente a dicho sindicato mediante sendas comunicaciones de cada uno de ellos, las cuales constan en el expediente administrativo del sindicato.

 Delató de igual forma que otros tres (3) trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la empresa.

 Expreso así mismo, que un número de cinco (5) supuestos miembros fundadores, nunca han sido trabajadores de la entidad de trabajo y por tanto no pueden ser miembros fundadores de la referida organización sindical, argumentando que el número de cédula de los referidos trabajadores no coinciden con la nomina de trabajadores que laboran o han laborado en la empresa ALIVENSA, S.A., y que coinciden los nombres pero no los número de cédulas de identidad, por lo que cree que los mismos no pueden ser considerados trabajadores de entidad de trabajo antes mencionada.

 Indicó que cuatro (4) de los cinco (5) trabajadores antes referidos, renunciaron a su afiliación del sindicato, siendo ellos: GOMEZ ASDRUBAL cédula de identidad Nº 18.880.919, ESCOBAR DANIEL cédula de identidad Nº 29.935.815, CANELON IRMI cédula de identidad Nº 13.358.595, y QUINTANA ANGELO cédula de identidad Nº 20.398.910; no obstante de no coincidir sus nombres de pila y patronímico más no así su cédula de identidad con la nómina de fundadores o afiliados.

 Argumentó que el último de los cinco (5) trabajadores antes mencionado, tampoco coincide el número de cédula de identidad FREITEZ CARLOS cédula de identidad Nº 18.872.412, con la nomina de activos o inactivos de la entidad de trabajo, por lo que considera que no puede ser considerado como su trabajador.

 Declaró que los siguientes trabajadores aparecen en la nomina de fundadores con número de cédulas de identidad de otras personas que no laboran para la entidad de trabajo, es decir; GOMEZ ASDRUBAL aparece registrado con el número de cédula de identidad 18.880.919 perteneciente al ciudadano OSCAR ALBERTO PROMERA CARRERO, ESCOBAR DANIEL registrado con el número de cédula de identidad 29.935.815 número que no aparece registrado ante el CNE, CANELON IRMI aparece registrado con el número de cédula de identidad Nº 13.358.595 perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA ZAPATA, QUINTANA ANGELO registrado con el número de cédula de identidad Nº 20.398.910 perteneciente a la ciudadana IRIS MARIANGEL LIVIA GONZALEZ y FREITEZ CARLOS registrado con el número de cédula de identidad Nº 18.872.412 perteneciente a la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN YEPEZ COLMENAREZ.

 Expresó que al comparar el número de cédula de identidad con la nómina de los trabajadores activos o inactivos con los afiliados, se detalla que los mismos no coinciden ni en nombre y sexo, por lo que argumenta que los mismos no pueden ser trabajadores o ex trabajadores afiliados al sindicato, por lo cual se solicita la disolución de la referida organización sindical.

 Resaltó que la sumatoria total es de triente y tres (33) trabajadores que ya no son miembros o afiliados o nunca han prestado servicios en la empresa (no han podido pertenecer a dicho sindicato que aquí se pide su disolución) o dejaron de prestar servicios para la empresa.

 Manifestó que el ciudadano LUIS MIGUEL MORALES, número de cédula de identidad 21.561.939, aparece repetido dos (02) veces, por lo que real y efectivamente son un total de Cuarenta y Siete (47) los miembros fundadores.

 Acotó de igual forma, que a la fecha de la presentación de la demanda, dicho sindicato no había recibido nuevas afiliaciones, por lo que los afiliados siempre han sido los mismos.

 Argumentó que un sindicato debe estar constituido y para el caso de marras debe también funcionar con un mínimo de veinte (20) trabajadores, por lo que el sindicato del cual hoy se pide su disolución actualmente no cuenta con el número necesario para su funcionamiento. Puesto que se evidencia que quedan únicamente catorce (14) miembros o afiliados, violentándose y consumándose el régimen del sindicato de empresa del articulo 376 y 426.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Confesión de la demandada

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, salvaguardando en todo momento los derechos que le asisten a las partes, más aún en el caso in comentó donde se debaten derechos de orden público.

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Abundando en el tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa: tambien se pronuncio sobre el incumplimiento de la demandada respecto a sus cargas procesales y sobre cuando la pretensión es contraria o no a derecho, estableciendo:


“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En sintonía con los referidos criterios, esta instancia procederá a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, ello para poder determinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podría estimarse a pesar de la incomparecencia del demandado, ante el criterio de que los derechos que hoy se debaten en opinión de esta sentenciadora son de orden público y por tanto es deber del Juez resguardarlos.

En este orden de ideas, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.


Pruebas del Solicitante:
DE LAS DOCUMENTALES:
 En cuanto a la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta a los folio 32 al 98 de la pieza 01., marcada con la letra “B”. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que los ciudadanos LEIBER JOSE RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.318.102; ORLANDO JAVIER CAMACARO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.116 y LUIS JOSE RONDON PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.204; dejaron de prestar servicios para la entidad de trabajo hoy solicitante, en fechas 25/08/2015, 25/08/2015 y 21/08/2015, en su orden. Argumentando el apoderado judicial de la parte solicitante, que se cumple con lo establecido en el artículo 12, literal “i” de los Estatutos, por lo que los referidos ciudadanos ya no deben ser considerados miembros activos del sindicato y en consecuencia deben ser descontados de la nomina de fundadores para que se acredite la disolución que hoy peticiona. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora de la referida documental que efectivamente los ciudadanos antes prenombrados, prestaron sus servicios para la entidad de trabajo ALIVENSA, S.A., teniendo como fecha de egreso las señaladas anteriormente. Es decir, que a la fecha de interposición de la presente solicitud, valga decir 28/01/2016, los ciudadanos antes identificados tenían más de tres meses de haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo hoy solicitante. Hecho que al ser adminiculado con los estatutos de la Organización Sindical UBSTRALIVENSA, específicamente lo establecido en su artículo 10 literal “i”, referido a la Perdida de la Condición de Miembro del Sindicato, demuestran que los ciudadanos LEIBER JOSE RODRIGUEZ CARRILLO, ORLANDO JAVIER CAMACARO PINTO y LUIS JOSE RONDON PULIDO, ya no son miembros activos de la Organización Sindical UBSTRALIVENSA, en virtud que han transcurrido mas de tres (03) meses desde la fecha de sus egresos, razón por la cual quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 En cuanto a las Constancias de Renuncia ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), inserto a los folios 35 al 80 de la pieza 01., marcada con la letra “C”. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que veinticuatro (24) trabajadores que eran afiliados al sindicato renunciaron de manera expresa a la referida Organización Sindical, argumentando así mismo, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, literal “h” de los Estatutos, los trabajadores que manifestaron su decisión de que no desean pertenecer al referido sindicato pierden su condición de miembro por Renuncia Expresa, lo que da origen a la disolución del referido sindicato. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora de las referidas documentales que las mismas versan efectivamente, sobre la renuncia que realizan cada uno de los ciudadanos que se identifica y que suscribe cada una de las documentales, observándose que cada renuncia presentada fue recibida por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Portuguesa, tal como se distingue del sello húmedo del ente administrativo, donde se estampa también la fecha en que fueron recibidas, valga decir, 27/08/2015, 28/08/2015, 01/09/2015, 09/09/2015 y 19/01/2016. Situación que al ser adminiculada con los estatutos de la Organización Sindical UBSTRALIVENSA, específicamente lo establecido en su artículo 10 literal “h”, referido a la Renuncia Expresa, demuestran que los ciudadanos que manifestaron expresamente su renuncia, ya no son miembros activos de la Organización Sindical UBSTRALIVENSA, razón por la cual quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 En cuanto a las Constancias de renuncia ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) , inserto a los folios 81 al 88 de la pieza 01., marcada con la letra ”D”. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que aún cuando existen cinco (05) ciudadanos que no aparecen registrados en la nomina de trabajadores de la entidad de trabajo ALIVENSA, S.A., y que la referida empresa sostiene que no han sido ni son sus trabajadores, por cuanto sus números de cédulas no coinciden con la nomina ni con el registro del seguro social que lleva la referida empresa, a todo evento se presentan las renuncias de manera expresa a la referida Organización Sindical por parte de cuatros (04) de los prenombrados ciudadanos. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora que si bien es cierto, la parte solicitante argumenta la existencia de cinco (05) ciudadanos – ANGELO QUINTANA, CANELON IRMI, ESCOBAR DANIEL, GOMEZ ASDRUBAL y CARLOS JOSE FREITEZ MENDOZA - que supuestamente son miembros fundadores y que nunca han sido sus trabajadores, por cuanto el número de cédula de identidad de los mismos no coinciden con la nomina de la empresa y los registros llevados por ella. No es menos cierto, que los nombres de los ciudadanos si coinciden con las nomina de la empresa y las cuatro (04) cartas de renuncias presentadas y suscritas por ellos (ANGELO QUINTANA, CANELON IRMI, ESCOBAR DANIEL y GOMEZ ASDRUBAL). Aunado al hecho que de las documentales aportadas por la parte solicitante que rielan a los folios del 267 al 270, se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSE FREITEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad V-18.872.417, quien tampoco coincide en el número de cédula, sostuvo una relación laboral con la empresa ALIVENSA, S.A., a través de un Contrato de Trabajo Periodo de Prueba de treinta (30) días continuos a partir del 28/07/2015, tal como esta establecido en la cláusula Séptima del referido contrato, recibiendo su liquidación en septiembre del 2015. Por tanto, actualmente los ciudadanos ANGELO QUINTANA, CANELON IRMI, ESCOBAR DANIEL, GOMEZ ASDRUBAL y CARLOS JOSE FREITEZ MENDOZA, no forman parte de la Organización Sindical UBSTRALIVENSA, razón por la cual quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 En cuanto al Expediente de Constitución del Sindicato, inserto a los folios 89 al 307 de la pieza 01., marcada con la letra “E”. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para ratificar la renuncia de los trabajadores a la organización sindical, la nomina de fundadores de la Organización Sindical UBSTRALIVENSA y los estatutos sociales del referido sindicato. Así como también, para demostrar de la nomina de miembros fundadores, inserta a los folios del 249 al 251, específicamente en las líneas 40 y 47 que se repite el nombre de Morales Luís Miguel. Argumentando también la parte promovente, que del referido medio probatorio puede también observarse la terminación de la relación de trabajo de otros trabajadores. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora del referido medio probatorio, que efectivamente se observa de la nomina de miembros fundadores que en la misma se repite el nombre del ciudadano MORALES LUÍS MIGUEL titular de la cédula de identidad N° 21.561.939., en las líneas 40 y 47; lo que permite contabilizar que el numero real de miembros fundadores de la referida organización sindical es de Cuarenta y Siete (47) y no de Cuarenta y Ocho (48) como se refleja en el mismo, hecho que confirma lo argumentado por la parte solicitante en su escrito libelar. Así mismo, se evidencia de los Estatutos de la UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A (UBSTRALIVENSA)., en el Capitulo Segundo, De los Miembros, Requisitos de Admisión, Deberes, Derechos, Perdida de la Condición de Miembro, específicamente en su Artículo 10 referida a Perdida de la Condición de Miembros del Sindicato, los siguientes literales “h” Por Renuncia Expresa y “i” Por Dejar de Prestar Servicio de forma dependiente como trabajadora o trabajador, hasta después de tres meses de ello; literales que han sido indicados por el Apoderado Judicial de la hoy solicitante, como uno de sus argumentos para solicitar la disolución de la referida organización sindical, por cuanto los ciudadanos a los que hace referencia, han perdido su condición de afiliados o miembros a través de su renuncia expresa presentada por ellos o por haber dejado de prestar servicio para la entidad de trabajo ALIVENSA, S.A., considerando quien hoy decide que los casos planteados encuadran perfectamente en los literales antes prenombrados, por tanto los ciudadanos que presentaron su renuncia y los que ya culminaron su relación de trabajo con la empresa hoy solicitante, no pueden considerarse miembros activos de la organización sindical antes identificada; por tanto se le otorga al medio probatorio in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 En cuanto al Registro de inscripción, inserto a los folios 308 al 309 de la pieza 01., marcada con la letra “F”. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que el referido sindicato estaba constituido legalmente. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora del referido medio probatorio, que en fecha 15/12/2015 fue debidamente registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S) la UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A. (UBSTRALIVENSA)., bajo la Boleta de Inscripción Nº 2015-18-00249, Folio 249, tomo II del Libro de Registros de Sindicatos, por tanto se le otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la constitución legal de la referida organización sindical; y así se aprecia.

DE LAS TESTIMONIALES:
 En cuanto al testigo MARTIN GUILLERMO BRICEÑO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.844.431. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora en la empresa Alivensa desde el 06/09/2013 y que ocupa el cargo de Mecánico. Indicó así mismo, en torno a los ciudadanos LEIBER RODRIGUEZ, ORLANDO CAMACARO y LUIS RONDON que los mismos prestaron sus servicios para la empresa Alivensa, y que los mismos egresaron en Agosto del 2015.
 En cuanto al testigo JOSE ALFREDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.363.991. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora en la empresa Alivensa desde el mes de Marzo del 2014 y que ocupa el cargo de Albañil de Primera. Indicó así mismo, en torno a los ciudadanos LEIBER RODRIGUEZ, ORLANDO CAMACARO y LUIS RONDON que los mismos prestaron sus servicios para la empresa Alivensa, y que los mismos egresaron en Agosto del 2015.
 En cuanto al testigo JOSE RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.363.995. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora en la empresa Alivensa desde el mes 31/03/2014 y que comenzó a laborar en el Departamento de Servicios Generales donde es Mecánico. Indicó así mismo, en torno a los ciudadanos LEIBER RODRIGUEZ, ORLANDO CAMACARO y LUIS RONDON que los mismos prestaron sus servicios para la empresa Alivensa, y que los mismos egresaron a finales de Agosto del 2015.
 En cuanto a la testigo TIBISAI COROMOTO FERMANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.447.045. La misma indicó lo siguiente, luego de ser juramentada. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora en la empresa Alivensa desde el 11/08/2014 y que pertenece al personal de mantenimiento del área de oficinas. Indicó de igual forma, en torno a los ciudadanos LEIBER RODRIGUEZ, ORLANDO CAMACARO y LUIS RONDON conocer a los mismos porque prestaron sus servicios para la empresa Alivensa, y que los ellos egresaron a finales de Agosto del 2015.
 En cuanto al testigo OMAR LUCENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.660.572. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora en la empresa Alivensa desde el mes Marzo del 2015 y que ocupa el cargo de Operador de Empaque. Así mismo, en torno a los ciudadanos LEIBER RODRIGUEZ, ORLANDO CAMACARO y LUIS RONDON indico haberlos conocido y que los mismos prestaron sus servicios para la empresa Alivensa, y que egresaron la última semana del mes de Agosto del 2015.
 En cuanto al testigo RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.839.991. El mismo no compareció, por tanto se declaro desierto el acto.
De las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes identificados, observa quien hoy decide, que los mismos fueron contestes al indicar que los ciudadanos LEIBER RODRIGUEZ, ORLANDO CAMACARO y LUIS RONDON prestaron sus servicios para la empresa Alivensa y que egresaron en Agosto del 2015; Y así se decide.
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES SOLICITADAS:
 En cuanto a la Inspección realizada en la SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINIDCALES (RNOS) y a la UNIDAD DE TRAMITES, RECEPCION Y ARCHIVO, en la sede INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el 20/04/2016, argumento la parte promovente que el referido medio probatorio fue solicitado a los fines de que se dejara constancia de los ciudadanos que efectivamente han renunciado al sindicato, y que de la efectiva inspección se dejo constancia del número de las personas que han renunciado al sindicato y de los que han dejado de prestar servicio para la empresa Alivensa, refiriendo que dicha situación, refuerza lo argumentando por la representación de la parte solicitante, por cuanto según su decir, coinciden perfectamente el número de trabajadores que se observa de la inspección con el número que maneja la empresa en cuanto a los ciudadanos que han renunciado al sindicato así como los que han finalizado la relación laboral con la empresa Alivensa, por lo que en consecuencia estima que los mismos ya no son miembros del Sindicato.

 En cuanto a la Inspección realizada en la sede ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M ALIVENSA S.A., el 21/04/2016, argumento la parte promovente que efectivamente el tribunal se traslado y se constituyo en la sede de la empresa, verificando la ciudadana Juez las áreas de trabajo, haciendo la Juzgadora un llamado a los trabajadores los fines de identificar los cinco (05) trabajadores que alega la parte promovente no son sus trabajadores y que jamás han trabajado para ella (ANGELO QUINTANA, CANELON IRMI, ESCOBAR DANIEL, GOMEZ ASDRUBAL y FREITEZ CARLOS), logrando comprobar que para el momento, en las áreas recorridas no se encontraban laborando ninguno de estos trabajadores. Sin embargo, logro identificar a dos ciudadanos, Daniel Escobar, quien aparece en la nomina de fundadores, así como también a Quintana Angelo, quienes estaban laborando el día de la Inspección, pudiendo evidenciar la ciudadana Juez, que el número de las cédulas de identidad que presentaron los referidos ciudadanos no coincidían con los numero de cédula que aparecen en la nomina de fundadores. Especificando que en caso de Quintana Ángelo de cédula número V-20.398.910, cuando se verifica el número de cédula ante el Sistema de C.N.E., se evidencia que el mismo pertenece a la ciudadana Iris Mariangel Livia González, refiriendo que no hay sintonía entre el número de cédula del referido trabajador con el establecido en la nomina de fundadores. Argumentando en cuanto a los trabajadores Freitez Carlos, Canelos Irmi y Gómez Asdrúbal, se dejo constancia de que efectivamente no pertenecen o no han pertenecido a la entidad de trabajo, es decir que se evidencia claramente que estos cinco (05) ciudadanos no deben tenerse como trabajadores de la empresa Alivensa.

 En cuanto a la Prueba Libre, realizada en fecha 23/05/2106, relativa a ingresar al portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) www.ivss.gob.ve, en el enlace de “sistemas en línea” el tribunal procedió a autorizar el uso de computador asignado al juzgado de este circuito y ya en el desarrollo al acto la ciudadana YSMERY FALCON, antes identificada, en su condición de Jefa de Recursos Humanos suministro la clave, y una vez habiendo ingresado al “Sistema de Gestión y autoliquidación de empresas del “I.V.S.S”, se pudo obtener la información de las facturas de pago de la entidad de Trabajo ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., solicitando el apoderado de la promovente en el referido acto, imprimir el resultado de los meses de enero a diciembre del año 2015 en forma aleatoria, sin embargo hizo referencia específicamente de los meses septiembre y diciembre del año 2015, expresando que se evidencia de la factura del periodo de septiembre de 2015 del “I.V.S.S”, que el ciudadano LUIS RONDON PULIDO, egreso el día 21 de agosto de 2015, y de la factura del mes diciembre del año 2015 del “I.V.S.S” se evidencia el ciudadano LEIBER JOSE RODRIGUEZ CARRILLO, egreso el día 25 de agosto de 2015 “I.V.S.S”, y el ciudadano ORLANDO JAVIER CAMACARO PINTO, egreso el día 25 de agosto de 2015 “I.V.S.S”, solicitando se agregarán en los auto la información de los resultados de la prueba libre. De igual forma se observa, que al introducir los números de cédula de identidad que aparecen en el listados de fundadores, de los ciudadanos ANGELO QUINTANA, CANELON IRMI, ESCOBAR DANIEL y GOMEZ ASDRUBAL, los mismos no se observan registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo al revisar detalladamente los listados emitidos por el instituto antes referido, se evidencia el nombre de los ciudadanos ANGELO QUINTANA, CANELON IRMI, ESCOBAR DANIEL, GOMEZ ASDRUBAL y FREITEZ CARLOS, pero con otros números de cedula; es decir ANGELO QUINTANA, aparece con el Nº de cédula de identidad V-20.389.910 - el cual es su número de cédula correcto-, y en listado de fundadores esta registrado con el Nº de cédula de identidad V-20.398.910, CANELON IRMI, aparece con el Nº de cédula de identidad V-13.354.595 - el cual es su número de cédula correcto-, y en listado de fundadores esta registrado con el Nº de cédula de identidad V-13.358.595, ESCOBAR DANIEL, aparece con el Nº de cédula de identidad V-24.935.815 - el cual es su número de cédula correcto-, y en listado de fundadores esta registrado con el Nº de cédula de identidad V-29.935.815, y GOMEZ ASDRUBAL, aparece con el Nº de cédula de identidad V-18.800.919- el cual es su número de cédula correcto-, y en listado de fundadores esta registrado con el Nº de cédula de identidad V-18.880.919. Por lo que considera esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son trabajadores de la empresa, y que por error de trascripción los mismos aparecen con otros números de cédulas en el listado de fundadores. Medio probatorio que al ser adminiculado con las documentales Constancias de Renuncia ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), insertas a los folios 81 al 88 de la pieza 01., marcada con la letra ”D”, evidencia que aún cuando los ciudadanos anteriormente referidos, fueron inscritos en la mencionada Organización Sindical de manera errónea pues sus números de cédula fueron transcritos de manera incorrecta, los mismos presentaron su renuncia ante dicho sindicato; Y así se decide.

 En cuanto a la Prueba Libre, realizada en fecha 23/05/2106, relativa a ingresar al portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) http://www.cne.gob.ve/, ” el tribunal procedió a autorizar el uso de computador asignado al juzgado de este circuito y ya en el desarrollo al acto el ciudadano JEAN FRANCO ESPINOZA , antes identificado, en su condición de experto, una vez suministrada la información y habiendo ingresado a la pagina del C.N.E., se procedió a imprimir la misma. Solicitando al apoderado promoverte se agregaran a las actas la impresión del registro electoral de cinco (05) folios obtenido en la evacuación de la presente pruebas, lo cual fue acordado por el tribunal, exponiendo el solicitante, que se evidenciaba de la información impresa, que no coinciden las cedulas de identidad de los miembros fundadores con el registro electoral de las cedulas señaladas, es decir, que no existía sintonía entre ellos y por ende no eran trabajadores de su representada. Observándose que al ingresar a la pagina C.N.E., la cedula de identidad Nº 2.993.815, se obtuvo como resultado que esté número de cedula no corresponde a ningún elector, de igual forma al ingresa la cedula de identidad Nº 18.880.919, se obtuvo como resultado que la misma corresponde a HECTOR OSCAR PROMERA CARRERO, así mismo al ingresar la cedula de identidad Nº 13.358.595 se evidencio que la misma corresponde a la electora MARIA TERESA ZAPATA, seguidamente se ingreso el número de cédula 20.398.910 correspondiendo la misma a la electora IRIS MARIANGEL LIVIA GONZALEZ, por último se ingreso el número de cédula de identidad 18.872.412, obteniéndose como resultado que la misma corresponde a MAYERLIN YEPEZ COLMENAREZ. Observando esta Juzgadora, del referido medio probatorio, que efectivamente los números de cédulas antes indicados, no corresponden a ninguno de los trabajadores de la entidad de trabajo ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A.; Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Revisada como han sido la conducta de la demandada en la presente causa ante el hecho de la incomparecencia de la ORGANIZACION SINDICAL DENOMINADA "UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M ALIVENSA, S.A., a la audiencia de juicio, al no haberse producido la contradicción y no haberse enervado la acción intentada y analizada como ha sido la pretensión del actor, concluyendo esta sentenciadora que la misma no es contraria a derecho y siendo como ya quedó sentado que el asunto que hoy nos ocupa, como lo es la disolución de una organización sindical, forma parte de los derechos fundamentales universalmente reconocidos, y ante la obligación de esta sentenciadora, quien así lo estima, de velar por el cumplimiento del orden público en esta materia determinó procedente la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados por el solicitante, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, ante el deber de juez laboral de escudriñar la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “… Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. ...”, esta juzgadora considero pertinente realizar un análisis detallado – como en efecto se hizo - de todas y cada una de las pruebas consignadas por el solicitante con el propósito de resguardar el orden publico inmerso en el presente asunto, llegando a la conclusión que el pedimento realizado por el solicitante no es contrario a derecho; y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la solicitud de disolución de la ORGANIZACION SINDICAL DENOMINADA " UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M ALIVENSA, S.A., incoada por entidad de trabajo ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M ALIVENSA, S.A., por cuanto considera que la referida organización sindical cuenta con menos de veinte (20) trabajadores en su funcionamiento, lo cual violenta los artículos 376 y 426.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la demandada no asistió a la audiencia de juicio que se realizo el 17/05/2016, tal como se observa a los folios del 34 al 36 de la 2da pza de este expediente, y habiendo la solicitante aportado elementos suficientes que demostraron su pretensión y habiéndose considerado que la misma no es contrario a derecho. dado que la causa in comento como se menciono anteriormente forma parte de los derechos fundamentales, es oportuno para este juzgado dejar sentado lo siguiente a manera ilustrativa;

Si bien es cierto que un sindicato es sin lugar a dudas, una organización constituida, integrada por trabajadoras y trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales, relacionados con su actividad laboral, de allí pues, que el sindicato tiene como objetivo principal el estudio, defensa, desarrollo, protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase obrera y entre otros, el bienestar de sus miembros, generar mediante la educación, la formación de sus integrantes, unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción), no es menos cierto los trabajadores dentro de lo que es la llamada libertad sindical se encuentra inmerso el dercho a crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

Por su parte el derecho a la Libertad Sindical se encuentra claramente establecido como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 95: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidos contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….” Tal enunciado esta respaldado en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en concordancia con lo anterior la Republica Bolivariana de Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización..

Así mismo, la vigente Ley sustantiva laboral, establece expresamente, en el artículo 371; las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras: A) Son sindicatos de empresa los integrados por los trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo.

Por su parte, establece el artículo 411 de la derogada ley sustantiva los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Por lo que en la clasificación legal presentada se encuentra la UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A. (UBSTRALIVENSA).

En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
”… Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

En este orden de ideas y evidenciada la legitimada procesal de la Empresa Demandante ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M ALIVENSA, S.A., para solicitar la disolución del referido ente gremial, la misma lo hace fundamentándose en los artículos los artículos 376 y 426.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen lo siguiente;

Artículo 376.- Mínimo de Afiliados y Afiliadas de un Sindicato de Empresa, “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa….”.

Artículo 426.4.- De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales Causas de Disolución de una Organización Sindical, “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

Así las cosas, una vez analizados cada uno de los medios probatorios que forman parte de esta causa y evidenciado como ha quedado, el hecho de que la UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A. (UBSTRALIVENSA), funciona con un numero menor de veinte trabajadores y trabajadoras – catorce (14) en total-, quien juzga forzosamente debe declarar la Disolución de la organización sindical denominada UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A. (UBSTRALIVENSA, Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y Código Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M ALIVENSA, S.A., contra la UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M ALIVENSA, S.A.

SEGUNDO: Se ordena la Disolución de la organización sindical UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO EN O PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A. (UBSTRALIVENSA).

TERCERO: No existe condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Sala de Registros de Organizaciones Sindicales (RNOS), ubicada en la sede de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, par que esta a su vez informe nacional.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 07 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Rosbely Barco T.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi.