REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01841-C-16.
QUERELLANTE: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.610.

APODERADO
JUDICIAL: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.003.

QUERELLADOS: ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.071.698 y V-10.052.514 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
ASUNTO: DECISIÓN VINCULADA A RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE LA VIVIENDA. ARTÍCULO 4 DEL DECRETO-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS:

En fecha 07 del mes de Abril del corriente año, fue presentada la demanda por interdicto restitutorio. En fecha 14 de abril de 2011 se le dio entrada a la demanda, en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fija un monto al querellante como caución para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la pretensión en caso de ser declarada sin lugar.
Consta de las actas procesales diligencia suscrita por la querellante debidamente asistida por el profesional del derecho, Maxwell Rafael Sanguino, donde informa al tribunal “no constituir garantía alguna en el presente procedimiento y solicita se prosiga la causa y se proceda a decretar medida de secuestro…, tal como está dispuesto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2016, instó a la parte querellante a señalar con exactitud y precisión el bien inmueble objeto de la restitución, por cuanto se evidencia del libelo de demanda la omisión, una vez conste lo solicitado el tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente sobre la medida de secuestro solicitada.
Consta igualmente, de las actas que integran la presente causa, diligencia realizada por el identificado profesional del derecho mediante la cual, procede a describir el inmueble objeto de la pretensión restitutoria. Folio 20.
Consta de las mismas actuaciones, auto del tribunal de fecha 30 de mayo del presente año, mediante el cual admite la querella de interdicto restitutorio y se acuerda a favor de la querellante medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble descrito. Folios 21 al 22.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal en este estado del procedimiento observa que existen normas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, Contenidas en el decreto-ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
En acatamiento a las normas aludidas el Tribunal, observa en este asunto;
La presente controversia se trata de un Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS contra los ciudadanos: ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, al afirmar que este último quién fuera su antigua pareja, aprovechándose que se encontraba quebrantada de salud y bajo los cuidados de una hija, que por circunstancias dejo la casa sola alrededor de dos semanas, el ciudadano en cuestión se introduce en la vivienda ya que tenía en su poder copia de la llave de la vivienda que jamás hizo entrega, valiéndose de eso se introdujo a la vivienda en horas de la madrugada cambiando cerraduras de una forma clandestina para no ser evidente ante los vecinos, en compañía de su señora madre la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez,… me despojan de mi vivienda, y no permitiéndome el acceso a ella todo esto soportado y fundamentado con justificativo de testigos marcados con la letra “D”. Finalmente señala la querellante: siendo propietaria de la misma tal como se evidencia en título supletorio evacuado por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2015 marcado con la letra “A”, constancia de ocupación de fecha veinticinco (25) de Abril de 2015 emitida por el consejo comunal de la Urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra “B”, constancia de residencia de fecha Siete (7) de Marzo de 2016, emitida por el consejo comunal de la Urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy marcado con la letra “C”. Por ultimo solicita que como fue objeto del despojo y de privación del inmueble solicita que se le restituya la posesión de la vivienda.
El Tribunal admitió la pretensión restitutoria fijándose la caución correspondiente para proceder a la restitución del inmueble y para que respondiera por los daños y perjuicios que pudiera causar esa pretensión en caso de desalojo, manifestando el querellante la imposibilidad de otorgar esa caución fijada en cantidad de dinero y solicitó la medida de secuestro, el Tribunal por auto acordó la cautelar de secuestro.
En el caso en revisión, debe advertir el tribunal, que la medida de secuestro recayó sobre un bien destinado a vivienda donde está en discusión la posesión, pues a priori no puede determinar el tribunal quien de las dos partes tenía la posesión sobre el inmueble, ya que tales hechos es objeto del debate probatorio y una vez finalizado éste es que el juez fijará los hechos para resolver la controversia aplicando las consecuencias jurídicas que se refieren la posesión legitima o ilegitima de cualquiera de las partes querellante y querellado.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por INTERDICTO CIVIL la parte actora solicita en el libelo, como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones e instrumentos acompañados (Título Supletorio) quien suscribe determina que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

‘Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto la parte acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tal procedimiento continuará su curso”. Así se establece.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha venido delineando su doctrina en varias decisiones, al señal que esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución de desalojo por la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso por la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto ley, si no se han cumplido los procedimientos administrativos que viene hacer como un antejuicio administrativo para poder posteriormente acudir a la vía jurisdiccional y en autos no consta que el querellante haya cumplido el procedimiento previo a que se refiere ese decreto y al no existir prueba de cumplimiento de esa normativa la ley le impone a este órgano jurisdiccional la suspensión inmediata de este proceso tipificado como interdicto restitutorio hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de este proceso judicial referido al Interdicto Restitutorio interpuesto por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, contra los ciudadanos: ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, que recae sobre la desocupación o desalojo de un bien inmueble conformado por una casa familiar con las siguientes características: techada con zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciséis (13-06-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.