REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 29 de Junio de 2016.
Años: 206º y 157º.
La presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana: MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.899, domiciliada en el Barrio Bello Monte, calle principal, detrás de la Sub-Estación Corpoelec, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 15-06-2016 (Folios 14 al 15); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsane los errores que presenta el escrito de demanda, para poder tramitar la presente pretensión, por vía del juicio de divorcio ordinario, por cuanto se requiere que se señale quien es el accionado, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 15-06-2016 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora para que subsanara y señalara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido el artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omisis”
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por DIVORCIO. Así se decide.
La Jueza Suplente,
Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
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