REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2016-000207
PARTE ACTORA: YVONNE CRISTINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° v-7.200.318.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELYS JUDITH DURAN, titular de la cédula de identidad N° 5.267.391, inscrita en el Inpreabogado según el numero 156.487.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 16-05-2016, por la abogada ARELYS JUDITH DURAN actuando en nombre y representación de la ciudadana YVONNE CRISTINA DURAN contra el HOSPITAL Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS”, con el objeto de cobrar Prestaciones Sociales, indicando en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada desempeñando como ultimo cargo el de Enfermera II. Recibido el asunto en fecha 17-05-2016, el Tribunal ordenó Despacho Saneador en fecha 24-05-2016 folio 37, librando cartel de notificación en fecha 30-05-2016 folio 38. En fecha 7-06-2016, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de subsanación con anexos folios 41 al 58.


II
Revisadas las actas procesales del presente asunto y visto el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación se observa que la accionante en el referido escrito de subsanación textualmente expresa:

(…) “En horas de despacho del día de hoy, 07-06-2016, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: Yvonne Cristina Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.200.318, asistida en este acto por el Abogado (a) en ejercicio: Luis Enrique Duran Herrera, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.545.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 161.255, jurídicamente hábil, a dar respuesta al Cartel de Notificación sobre la corrección del libelo de la demanda, el cual de seguidas paso a dar respuesta.
1. Si, el HOSPITAL “DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS”, pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal como consta en copia de oficio signado con el N°. 103-P de fecha 14-02-2007, en el cual se me informa que a partir del día 16-02-2007 cumpliría funciones como Enfermera I, e el Hospital antes mencionado en calidad de Contratada Estadal.
2. Sí, el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3. Actualmente trabajo como Enfermera II (PI) código de nómina 101.609, código de clase 71.322 Grado 17, adscrito a la Dirección Corporación de Salud Aragua (CORPOSALUD Aragua), Dependencia y Desarrollo de Recursos Humanos Aragua, constancia de fecha 18-05-2016.
3.1 Ubicación física HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, adscrita al
Servicio de Epidemiología, tal como consta en el oficio N° DT/CRS-0489 de fecha 23-04-2014, Punto de Cuenta N° 254.
3.2 Constancia emitida por el Hospital Central de Maracay expedida en fecha 11-01-2016.
3.3 Resolución N° DT/CCR-471 de fecha 19-12-2014 mediante la cual me otorgan el ingreso al cargo de Carrera Enfermera II (PI) código de nómina 101.609, código de clase 71.322, Grado 17, adscrito a la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
4. Actualmente trabajo como Enfermera II (PI), código de nómina 101.609, código de clase 71.322, Grado 17, adscrito a la Dirección de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos Aragua, ubicado en el Servicio de Epidemiología del Hospital central de Maracay, constancias N°. D15310 de fecha 10-03-2016 y 11-01-2016.
5. Solicito el pago de mis prestaciones sociales (Estadales) cuando laboré en el Hospital “DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS”, a partir del 16-02-2007 hasta el 15-02-2009, ya que a partir del 16-02-2009 paso a ser Contratada Nacional dependiendo de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud Caracas, hasta el 19-12-2014, tal como consta en la Resolución anteriormente mencionada, y a partir de esta fecha comienzo a ser Profesional de Carrera.

6. El traslado físico fue por solicitud realizada ya que tengo fijada mi residencia familiar en la Urbanización Sorocaima 1, Pasaje Las Flores N°. 8, Avenida Intercomunal Maracay-Turmero Estado Aragua y hubo continuidad laboral como Contratada Nacional, dependiente de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que antes de solicitar el traslado estaba Contratada Nacional por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Caracas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (…) Omisis (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se aprecia que la demandante ocupa el cargo de ENFERMERA II, cargo este de carrera grado 17. En este sentido, debe presumirse que efectivamente las funciones que ejercía la accionante en la administración pública luego de su nombramiento, la califican como una empleada o funcionaria pública de carrera, quienes tienen un régimen legal especial conforme a las premisas constitucionales establecidas en los artículos 144 y 146 de la Carta Magna.

Es notorio que la Ley Sustantiva Laboral excluye de su aplicación a los funcionarios públicos y por consiguiente de la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer controversias suscitadas cuando se trata de un funcionario de carrera atribuyendo tal competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, para mayor ilustración es necesario citar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que textualmente expresa:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”. Omisis

Tal normativa debe concatenarse imperiosamente con lo previsto en los artículos 01 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros: 13, de fecha 17 de febrero de 2000, 64 de fecha 14 de diciembre de 2000, 25, de fecha 05 de abril de 2001, 01 de fecha 06 de febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de marzo de 2005, respectivamente, donde se establece en forma diáfana que las controversias suscitadas por reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales de los funcionarios públicos deben ventilarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y declina la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, remítase el presente asunto a esa jurisdicción, una vez quede firma esta sentencia. Notifíquese a la parte actora
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Abg. Marlene Rodríguez,