REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000651.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.546.006.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ y GLADYS FERRARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.022 y 77.578 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERMACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.966
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento de cobro de conceptos laborales por demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA representado judicialmente por la profesional del Derecho Norma Alvarez , en fecha 19 de diciembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el escrito libelar en fecha 08 de enero del 2014, ordenándose consecuencialmente la notificación de la Gobernación del estado Portuguesa y del Procurador de dicho estado.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 17 de marzo del 2014, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo del 2014, oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la remisión del expediente a los tribunales de juicio del trabajo, previa incorporación de los medios probatorios consignados por las partes, y le otorgó un lapso de 05 días hábiles para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de mayo del 2014, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
Seguidamente, en virtud de la designación de la abogada Lisbeys Rojas como juez titular del tribunal Primero de juicio del trabajo, la misma en fecha 06 de agosto del 2014, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y una vez notificadas estas, se celebro al audiencia oral y publica, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, siendo recibido el expediente por el tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución en fecha 09 de enero del 2015.
Una vez notificado el Procurador del estado Portuguesa, se da inicio a la audiencia preliminar, acto al que no compareció la parte demandada, por lo que el tribunal sustanciador, en atención a los privilegios y prerrogativas de los que goza la Gobernación del estado Portuguesa, ordeno la remisión del expediente a los tribunales de juicio del trabajo.
Ahora bien, recibido el expediente por este despacho, fueron providenciados los medios de prueba aportados por la parte demandante, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el día 30 de mayo del 2016, compareciendo a tal acto únicamente la representación judicial de la parte accionante, la cual efectúo la exposición oral de los fundamentos en los que basa su petición, siendo evacuados los medios probatorios por esta promovidos y admitidos previamente, y acto seguido, decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, por lo que encontrándose quien juzga en el lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, procede a hacerlo en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES Y DE LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA

Indica la apoderada Judicial de la accionante en el escrito libelar que su representada inició su relación laboral con la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 1995 con el cargo de administrador I, adscrita a la dirección de desarrollo social (DIDES), cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario base mensual de Bs. 43,34, hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha de vencimiento del contrato, cuando se le informa que no se le renovara el mismo, comprendiendo la relación de trabajo un lapso de 05 meses., por lo que sus acreencias laborales debieron ser pagadas al momento de la culminación del contrato.
Manifiesta la accionante que continuo gestionando de manera amistosa su pago, lo cual fue infructuoso, por lo que en fecha 13 de noviembre del 2012 solicito por ante la inspectoría del trabajo un reclamo por cobro de prestaciones sociales, reclamación que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa No. 00215-2013 de fecha 09 de julio del 2013.
Corolario de lo anterior, reclama el pago de la garantía de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la L.O.T.T.T., intereses sobre garantía de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T., y las utilidades fraccionadas según el articulo 131 eiusdem.
Por su parte, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral y publica, por lo que conviene destacar, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se transfieren a los Estados como entidades federales, por mandato del artículo 33 (antes 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Dicha norma textualmente dispone:
“Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica”.
Bajo este mapa referencial, es menester para este Tribunal establecer, el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre del 2.005, en el que se sentó el criterio: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena” , y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3.- La administración de sus bienes…”Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.
En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista Allan Brewer Carías, sostiene lo siguiente:
“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui la Sala Constitucional indicó:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. …(…omissis…).
Con vista a lo que precede, el estado Portuguesa tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República y por tanto la no comparecencia de esta a los actos del proceso, constituyen una contradicción a las pretensiones del demandante, por lo que se debe de entender como negada la prestación personal de servicios alegada por la ciudadana Rosa Migdalia Quiroz Mujica
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito libelar, así como de la conducta procesal de la demandada, observa quien Juzga, que se encuentra negada la prestación de servicios del demandante y por ende todos y cada uno de los hechos por éste expuestos, así como la procedencia en derecho de los conceptos solicitados.
Bajo este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que a los fines de determinar la carga de la prueba en atención a la relación laboral desconocida, en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción está contenida en la ley sustantiva laboral, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
Así, el legislador ha previsto el amparo a la prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral
En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo a la prestación personal de servicios corresponde al actor.
Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio aportadas por la parte demandante en el presente juicio, para de esta manera establecer si existió o no prestación personal de servicios del accionante a la demandada.

IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Fuero promovido original de contrato de trabajo, al que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Se desprende del mismo la prestación personal de servicios de la ciudadana Rosa Migdalia Quiroz a la gobernación del estado Portuguesa mediante un contrato a tiempo determinado del 01 de agosto de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, para desempeñarse en el cargo de Administrador I con un salario de Bs. 43.340, ahora 43,34.
2.- De igual modo fue promovida original de constancia de trabajo, de la que fue solicitada su exhibición a la demandada, la cual surte valor probatorio, y de la que se evidencian los mismos hechos antes expuesto, esto es, la prestación personal de servicios de la ciudadana Rosa Migdalia Quiroz a la gobernación del estado Portuguesa del 01 de agosto de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de Administrador I, devengando un salario de Bs. 43.340, ahora 43,34.
3.- Consignó la parte demandante copias certificadas de expediente administrativo 029-2012-03-01174, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la que esta instancia no le otorga valor probatorio, toda vez que es demostrativa únicamente del reclamo interpuesto por la hoy demandante ante dicho órgano administrativo.

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizado como fue el material probatorio aportado por la parte demandante -a quien corresponde la carga de demostrar los hechos que configuran su pretensión- esto es, la existencia de una relación de carácter laboral con la accionada, ha podido constatarse que cumplió esta la gabela de demostrar la misma a través de su actividad probatoria. Tanto del contrato como de la constancia de trabajo consignados se puede evidenciar la vinculación laboral entre las partes contendientes durante el lapso del 01 de agosto de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, y por cuanto la parte demandada no demostró pago liberatorio alguno respecto a los beneficios derivados de dicha vinculación, estos deben refutarse procedentes.
Ahora bien, la demandante solicito el pago de los beneficios laborales en aplicación a la vigente Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores, y las trabajadoras, normativa esta que no es la aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el mes de diciembre de 1990, aplicable ratione temporis, por lo que se expone de seguidas los conceptos que corresponden a la demandante, los cuales deben ser honrados por la parte demandada:

1.- Indemnización de antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990, le corresponde a la ex trabajadora el pago de diez (10) días de salario, los cuales se calculan tomando el salario básico que alego la actora devengar de Bs. 43.340, hoy 43,34.
Con respecto a la incidencia en el salario de la trabajadora de los conceptos de bono vacacional y utilidades, serán calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a 15 días de salario el concepto de utilidades y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el bono vacacional.


El monto que se condena a pagar a las demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 16,15)

2.- Vacaciones y bono vacacional y su fracción:
VACACIONES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 1995 6,25 1,44 9,03
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 1995 2,92 1,44 4,21
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 13,24

El monto que se condena a pagar a las demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 13,24).

3.- Utilidades fraccionadas:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T. FRACCION AÑO 1995 6,25 1,44 9,03
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 9,03

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, es la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 9,03).

INTERESES DE MORA: Siendo que la parte demandante solicita en su escrito libelar el pago de los intereses moratorios, esa juzgadora, ordena su pago sobre la cantidad condenada por concepto de indemnización de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 31 de diciembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el articulo 1746 del Código Civil al 3% anual, y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en su artículo 92 se ordena el pago de los intereses de mora, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia.
Respecto a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, la cual debe ser aplicable al caso que nos ocupa, a los fines de proteger a la ex trabajadora de la perdida del valor de la moneda, esta juzgadora considera oficioso invocar la sentencia dictada por la sala de Casación Social en fecha once de noviembre de dos mil ocho, la cual citamos de manera parcial:

(…) Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


En concordancia con lo que precede, esta juzgadora ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos condenados, desde el 30 de enero de 2014, fecha en la cual fue notificada a la demandada de la demanda interpuesta, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.546.006 en contra de la GOBERNACION DEL ESTDO PORTUGUESA, por lo que se condena a esta ultima a los siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 16,15) por concepto de indemnización de antigüedad y sus intereses.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 13,24) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
TERCERO: Al pago de la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 9,03) por concepto de utilidades fraccionadas.

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas y privilegios de los que goza la demandada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA