REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-000010.
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LA MEGA DE ACARIGUA STEREO 95.5, inscrita por ante el registro publico del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripcion judicial del estado Portuguesa, bajo en N° 76, agregados al expediente N° 476 de fecha 14 de diciembre de 1990.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 837-09, de fecha 15 de diciembre de 2009.

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I
DEL PROCEDIMIENTO



En fecha 09 de enero del 2013, esta instancia dió por recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil LA MEGA DE ACARIGUA STEREO 95.5, en contra de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; dada la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto y declinada la competencia a los Tribunales de Primera instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de marzo del 2012.
En tal sentido, esta juzgadora en fecha 10 de enero del 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones a la parte recurrente y al órgano emisor del acto que se pretende impugnar en fecha 07 de febrero del 2013.

II

DE LA ACCION INTERPUESTA


Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta sentenciadora que de manera tempestiva y en apego al debido proceso ordenó la notificación de ambas partes respecto a su abocamiento a la presente causa, librándose las boletas de notificación correspondientes.
No obstante a lo anterior, nótese que ninguna de las partes efectuó actuación alguna en la presente causa a los fines de lograr la consecución de la misma.
Así las cosas, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.
Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

En el caso de marras, nótese como desde que el presente asunto ingresa al conocimiento de esta juzgadora, ninguna de las partes ha realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por LA sociedad mercantil LA MEGA DE ACARIGUA STEREO 95.5, inscrita por ante el registro publico del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo en N° 76, agregados al expediente N° 476 de fecha 14 de diciembre de 1990, en contra del acto administrativo Nº 837-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA