REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000032.
ASUNTO: PH22-X-2016-000032.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

I
En fecha siete (07) de junio del 2016 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES R Y B FOOD´S C.A., conjuntamente con amparo cautelar. En fecha 14 de junio de los corrientes fue reformada la demanda por la parte recurrente, requiriendo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emitiéndose pronunciamiento en fecha 17 de junio del 2016 respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, efectuada por el recurrente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente 001-2016-01-00602 de fecha 30 de mayo del 2016 , y encontrándose quien decide en el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido hace referencia respecto a lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis solicita la parte recurrente medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

“ DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artìculo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, solicito que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, expediente 001-2016-01-00602, para resguardar el buen derecho que posee mi representada, garantizar la tutela judicial efectiva y proteger sus derechos constitucionales, por cuanto el mencionado acto administrativo vulneró las garantías del debido proceso y derecho a la defensa.
Así pues, se procederá a continuación a esgrimir y demostrar las razones que apoyan la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, basadas en la existencia de los dos elementos concurrentes exigidos:

Fumusbonis iuris.
En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho se desprende de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, la Inspectoría del Trabajoal dictar el acto administrativo, tal como se indicó anteriormente, vulneró normas fundamentales, en primer lugar porque no otorgó la oportunidad a las partes de demostrar los hechos y defensas alegadas en un iter procesal, debido a que el despido estaba contradicho, y no en la naturaleza del mismo, sino en alegatos meridianamente contradictorios, la trabajadora ABANDONO SU TRABAJO, duró 17 días hábiles sin asistir a su puesto de trabajo, y ella invoca un despido, por tanto, al estar contradicho el acto que genera consecuencialmente la procedencia o no del reenganche se debió otorgar la oportunidad a las partes que demostraran sus alegatos, tal como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.

Por otra parte, la conculcación del derecho a la defensa fue de tal magnitud, que no se dejó constancia en el acta levantada por el órgano administrativo de todas las defensas argumentadas por mi, en especial, la solicitud de apertura de un lapso probatorio, ni los fundamentos discrecionales que justifiquen la negativa a mi solicitud, hecho que motivó a que se aplicara una consecuencia jurídica totalmente inaplicable al caso en concreto, el reenganche y el pago de salarios sin la prestación de servicio efectiva, ni un despido injustificado, vulnerando además cualquier principio de distribución de carga probatoria, por cuanto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que cuando hay negativa absoluta del despido corresponde al trabajador la carga probatoria de demostrar el despido injustificado invocado, gabela que evidentemente no cumplió la reclamante ya que se ejecutó un reenganche partiendo de las falsas y simples afirmaciones de la accionante.

Inclusive ciudadana Juez para abonar en la violación flagrante al orden constitucional y legal que incurre la Inspectoría, del reclamo realizado por la accionante de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no se evidencia en forma alguna el cumplimiento de las formalidades establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 425 de la LOTTT referida a que la trabajadora debió acompañar la documentación necesaria que haga presumir la presunción de laboralidad, que si bien no forma parte del hecho controvertido actualmente, es DEBER INEXORABLE del órgano Inspector exigir tal requisito.

En este caso, nos encontramos ante un típico ejemplo en que la Administración sin fundamento jurídico alguno, toma como ciertos los alegatos que hiciere el reclamante y en ningún momento se le otorgó la oportunidad a mi representada de esgrimir las defensas que consideraba pertinente, porque si bien es cierto las realizó en el acto de reenganche, el funcionario no lo transcribió en el acta, ni aperturo el procedimiento a pruebas aún cuando el despido estaba controvertido.

Al respecto, cabe traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, haciendo referencia a una sentencia de la misma Sala de fecha 17 de marzo de 1993:
“La garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas”.

En el presente asunto además de la violación diáfana del derecho a la defensa y el debido proceso, se conculcó el principio de legalidad, cuando el acto administrativo careció de todo fundamento real, alterando además el principio de la realidad de los hechos, ya que el órgano administrativo basó su acto administrativo solo en base a la narración de los hechos que realizaba el reclamante, a la falsa aseveración del supuesto despido injustificado y no a las circunstancias reales que ocurrieron, y que solicitamos que se demuestren en un iter probatorio.

Por todas las razones esbozadas, mi representada posee con creces la presunción del buen derecho que le asiste de solicitar la suspensión de un acto administrativo que ha generado conculcaciones de derechos fundamentales y que además existen riesgos manifiestos de acarrear perjuicios más allá del ámbito patrimonial, en vista que se evidencia en forma diáfana en la misma acta de ejecución de reenganche anexada al presente recurso de nulidad que pese a la negativa del despido asumida por esta representación donde además se consignó la calificación de despido contra la trabajadora reclamante, la Inspectoría no asumió una conducta imparcial y omitió en forma absoluta las pruebas de mi representada para demostrar la inasistencia injustificada de la reclamante, valorando solo los hechos invocados por la trabajadora, lo que se traduce en la conculcación de las garantías constitucionales anteriormente invocadas.

b. Periculum in mora
La sola violación de un derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa constituye evidencia suficiente como para determinar que la ejecutabilidad del acto administrativo traerá consigo daños irreparables, como lo son, el reenganche de una persona que nunca fue despedida, delaciones que no solamente se basan en la omisión en el acta de todas las defensas expuestas por esta representación, sino que la simple lectura de la misma se evidencia que el despido es un hecho controvertido en el presente caso y es ilegal e inconstitucional aplicar consecuencias jurídicas procedentes únicamente cuando se demuestra el despido injustificado, en razón a la garantía constitucional de la estabilidad.

A los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo podemos preguntarnos: ¿qué sucederá si no se suspende los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso?

El daño que invocamos y solicitamos que nos resguarde con la suspensión de los efectos del acto administrativo no solo está constituido por los daños y perjuicios que le ocasiona en términos patrimoniales a mi representada la providencia administrativa impugnada, ya que de por sí, a los fines de “dar curso a la calificación de despido” me constriñeron a pagar los salarios caídos, el punto neurálgico se centra es que luego del acto de reenganche (30/05/2016) la trabajadora continúa sin asistir a su puesto de trabajo y de seguro con la pretensión de continuar ausente y nuevamente invocar un despido inexistente, ya que la Inspectoría del Trabajo no le solicitó ni le inquirió su deber de demostrar sus alegatos.
A los fines de demostrar tales alegatos consigno marcado A copias simples del listado de asistencia del personal administrativo de la entidad a la cual represento desde el día 2 de mayo hasta el 10 de junio de 2016 donde se evidencia que la ciudadana NOREYDIS GLIMAR JIMÉNEZ MOTA no ha asistido a su puesto de trabajo.
Asì mismo ciudadana Juez consigno diligencias marcadas B y C presentadas por esta representación en los expedientes administrativos 001-2016-01-00753 y 001-2016-01-00602el primero contentivo de la calificación de despido y el segundo de la solicitud de reenganche que hiciere la trabajadora, donde informamos que luego de la ejecución del reenganche la trabajadora no ha asistido a su puesto de trabajo ni ha presentado justificativo alguno, donde ratificamos la información otorgada por esta representación en fecha 06 de junio de 2016, primer día hábil luego del reenganche en sede administrativa y requerimos copias certificadas de la calificación de despido por cuanto la copia de la empresa fue consignada al momento de ejecutar el reenganche.
Inclusive ciudadana Juez, tal como consta en recibo consignado ad inicio en el recurso de nulidad se le pagaron los salarios caídos, pero no el beneficio de alimentación, el cual éste último tampoco es procedente en derecho, ya que la trabajadora reclamante se ausentó por más de 17 días hábiles y ahora pretende continuar en esa situación, existiendo una total inseguridad jurídica para el empleador cuando además de las circunstancias inconstitucionales y legales comentadas anteriormente, se suma el hecho que la Inspectoría del Trabajo escudada en el racionamiento eléctrico impide cualquier defensa del empleador y el derecho a petición constitucional previsto en el 51 de la norma en cita, aún cuando si tienen despacho para los trabajadores.
En otras palabras, ¿cómo la entidad de trabajo puede cumplir con el acta de reenganche objeto de nulidad en este acto, cuando en primer lugar nunca existió despido?, la trabajadora continua ausente y aún así la Inspectoría del Trabajo no garantiza el derecho a la defensa en forma igualitaria, cuántas veces acudirá el órgano Inspector a ejecutar una orden de reenganche en la entidad de trabajo que represento y ordenar pagos de una trabajadora que no asiste y se siente protegida y respaldada por dicho órgano los 5 días hábiles de la semana y nosotros como entidad de trabajo solo 2 medio días a la semana.
Por cuanto tiempo continuaremos con la incertidumbre de esperar que la trabajadora reclamante se incorpore o que continúe alegando hechos falsos y la Inspectoría del Trabajo nos obligue el pago de salarios caídos y pagar demás conceptos laborales aún cuando la trabajadora reclamante no presta servicios,como sí lo hacen los demás trabajadores de la entidad que día a día contribuyen con la actividad económica de la empresa y del país, hasta cuando debemos aceptar que se le reconozca a la ciudadana NOREYDISGLIMAR JIMÉNEZ MOTA derechos que no le corresponden porque simplemente abandonó el trabajo.
Así mismo ciudadana Juez, asumiendo posturas futuras, al quedar firme el irrito acto administrativo, la reclamante pretenderá hacer reclamos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un lapso de tiempo indeterminable actualmente y que no laboró en la empresa, por causas imputables a ella, por su abandono voluntario, en ocasión a la errada percepción o expectativa de derecho que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo le creó, ya que éste lo utilizará como medio probatorio para demostrar el despido injustificado y la procedencia de indemnizaciones no procedentes.
Adicionalmente, desde el mismo momento que la trabajadora en cuestión acudió a la empresa a solicitar el reenganche luego de casi un mes sin asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna, nos coloca como entidad de trabajo en una posición de inseguridad jurídica y organizacional basta, ya que los trabajadores de la entidad al observar la situación generada pueden crearse falsas expectativas al sentirse respaldados por la inconstitucional actuación del órgano administrativo, pudiendo generar un caos a nivel organizacional y motivar el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, considerando normal y legal la inasistencia continua a su puesto de trabajo y generar reclamos posteriores por supuestos despidos que nunca existieron para así cobrar salarios y demás conceptos sin la prestación efectiva de servicio.
En consecuencia, siendo que los órganos jurisdiccionales deben proteger los derechos constitucionales de los justiciables, y teniendo como principal herramienta legal, la posibilidad de declarar medidas cautelares, le solicito, toda vez que se cumplen los extremos legales anteriormente señalados, declare en este caso que existe presunción grave de la violación de los derechos constitucionales denunciados y periculum in mora y por tanto se declare con lugar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contentivo acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2016-01-00602 levantada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua”

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que se puede presumir -tanto del contenido del acta de procedimiento de ejecución de reenganche de fecha 30 de mayo del 2016 que se impugna, como de los medios probatorios aportados por la parte accionante referidos a copias simples del listado de asistencia del personal administrativo de la entidad de trabajo del periodo del 2 de mayo hasta el 10 de junio de 2016 y diligencias marcadas B y C presentadas en los expedientes administrativos 001-2016-01-00753 y 001-2016-01-00602- el derecho invocado por la recurrente, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.
De otra parte, en cuanto al periculum in mora, vistas las denuncias planteadas por el recurrente respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existe la probabilidad de que ordene el órgano administrativo erogaciones dinerarias a la sociedad mercantil INVERSIONES R Y B FOOD´S C.A., a razón del acto administrativo impugnado, y de que no se le de tramite a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la hoy recurrente, lo cual puede traducirse en un daño patrimonial, y en un perjuicio de difícil reparación para la recurrente, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente 001-2016-01-00602 de fecha 30 de mayo del 2016, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadana NOREYDIS GLIMAR JIMÉNEZ MOTA, titular de la C.I. Nº 20.390.161, fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario indicado por la ciudadana NOREYDIS GLIMAR JIMÉNEZ MOTA en sede administrativa de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.200) mensuales, así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de seis (06) meses aproximadamente, se totaliza la caución en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.200,00), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor de la ciudadana NOREYDIS GLIMAR JIMÉNEZ MOTA, titular de la C.I. Nº 20.390.161,la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente 001-2016-01-00602 de fecha 30 de mayo del 2016, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor de la ciudadana NOREYDIS GLIMAR JIMÉNEZ MOTA, titular de la C.I. Nº 20.390.161, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.200,00), la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana NOREYDIS GLIMAR JIMÉNEZ MOTA, titular de la C.I. Nº 20.390.161, en la urbanización Bosque de Camoruco, calle 1-4, Acarigua, estado Portuguesa, por ser parte interesada en la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA,
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA