REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.016.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000324.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, cedula de identidad N° 12.089.886, 17.594.916, 16.040.833, 11.076.879, 5.940.210, 11.850.969, 1.122.871, 7.468.271, 11.547.688, 10.142.045, 9.837.313, 9.564.568 y 17.600.871, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg° LUIS ALFREDO ESTRADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.947.273 e inscrito en el Inpreabogado N°. 134.153
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS y EDDY BLADISMIR CORONADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.937 y 78.551, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, cedula de identidad N° 12.089.886, 17.594.916, 16.040.833, 11.076.879, 5.940.210, 11.850.969, 1.122.871, 7.468.271, 11.547.688, 10.142.045, 9.837.313, 9.564.568 y 17.600.871, en su orden, representados judicialmente por el profesional del Derecho LUIS ALFREDO ESTRADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.947.273 e inscrito en el Inpreabogado N°. 134.153 en fecha 31 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 08 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, así como del Procurador General de la Republica por tratarse de una empresa del estado.
Logradas las respectivas notificaciones, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero del 2013, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales acordaron de común acuerdo promover sus correspondientes medos probatorios solo en el caso de que la causa fuere remitida a juicio. Posteriormente, luego de diversas prolongaciones, se puso fin a la audiencia preliminar en fecha 11 de abril del 2013, consignando las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 23 de mayo del 2013 (folios 04 al 54 de la III pieza).
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes en fecha 04 de junio del 2013 y fijada la audiencia de juicio para el día 16 de julio del 2013, solicitando la representación judicial de la demandada su dado que no constaban a los autos las resultas de las pruebas de informe por ellas promovidas. Una vez recibida la totalidad de las pruebas de informes promovidas, se celebró el inicio de la audiencia oral y publica en fecha 12 de enero del 2016, y culminando la misma el 06 de junio del 2016, difiriéndose el dispositivo del fallo el 16 de junio del 2016, declarándose Con Lugar la demanda intentada.

Ahora bien, encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CHAVEZ, JONATHAN FIGUEREDO, CARLOS COLMENAREZ, ANTONIO CASTILLO, HUMBERTO LOYO, ARGENIS PERAZA, MARCO TORRES, GABRIEL TORREALBA, DARIO CARMONA, JOSE LOPEZ, RUBEN COLINA, JACINTO LEON y LUIS FIGUEROA en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, que éstos comenzaron a prestar labores como vigilantes, realizando funciones de resguardo y seguridad de los bienes, así como la protección e inteligencia en las instalaciones del centro de acopio de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), en fechas: 24-04-2009, 01-08-2006, 15-02-2006, 15-02-2006, 03-03-2009, 28-02-2009, 16-05-2009, 15-02-2006, 15-02-2006, 15-02-2006, 15-02-2006, 15-02-2006 Y 05-03-2009 en su orden.
Manifiesta la parte actora que a mediados del año 2010, la relación fue tornándose difícil a raíz que de que en ese año decidieron acudir a sede administrativa a los fines de solicitar el pago de sus beneficios laborales que de manera reiterada incumplió el patrono, procediendo la parte patronal a dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo en fecha 01 de junio del 2011, configurándose un despido injustificado , desconociendo la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA la relación de trabajo con los actores.
Continúan manifestando los accionantes que PEQUIVEN había celebrado un convenio con las Fuerzas Armadas a los fines de emplearlos a estos, quienes eran reservistas, para que realizaran labores de vigilancia , guarda y custodia de los bienes de la empresa, así como trabajo de inteligencia dentro de las instalaciones, pero para ello les exigió constituirse en cooperativas para prestar servicios de vigilancia, guardia y custodia e inteligencia, y así poder contratarlos, y de esta manera le hicieron creer que obtendrían los beneficios económicos, aceptando estos la propuesta, y con la asesoría legal de PEQUIVEN constituyeron la “COOPERATIVA GUARDIANES DE ARAURE R.L”, la cual fue protocolizada por ante la oficina del registro inmobiliario de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el día 21 de abril del año 2006.
Esgrimen que fueron objeto de un fraude laboral por parte de PEQUIVEN, en aras de simular una tercerización, el cual consistió en mantenerlos fuera de los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mejorados sustancialmente en la convención colectiva de trabajo aludida, y exigirles constituir una cooperativa para disfrazar la verdadera relación de trabajo existente, y así evadir las obligaciones que le impone dichos cuerpos normativos, tales como: inscripción en el seguro social obligatorio y en el régimen de política habitacional, dotación de útiles de seguridad y uniformes, inclusión en la póliza colectiva de seguros H.C.M, cancelación de los días sábados, domingos y feriados a salario normal, cancelación de bono nocturno establecido en la cláusula 18-E, cancelación de horas extras establecida en la cláusula 18-A, cancelación de ayuda única y especial del 5% del salario básico, vacaciones y bono vacacional previstos en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ayuda para vacaciones, y utilidades conforme a la convención.
III
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como primer punto previo la incompetencia jurisdiccional de los tribunales laborales para conocer de la presente causa esgrimiendo que ésta no contrata y nunca ha contratado servicios de vigilancia privada para custodiar sus instalaciones operativas o administrativas, ya que todas y cada una de sus instalaciones operativas son por decreto presidencial zonas de seguridad y defensa custodiadas por efectivos de la Guardia Nacional o en su defecto personal del Ejercito Venezolano, es decir, son custodiadas igualmente por efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales y por personal perteneciente a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), denominándose instalaciones operativas las plantas, complejos petroquímicos, almacenes, galpones, centros de acopio, entre otros pertenecientes a PEQUIVEN, e instalaciones administrativas, a los edificios o sedes donde se encuentran plantas, galpones, etc.

Esgrime la demandada que las instalaciones operativas de PEQUIVEN empezaron a ser custodiadas además de por efectivos del Ejercito y Guardia Nacional, por personal tanto de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) como por efectivos pertenecientes a la Reserva Nacional, los cuales forman parte de las Fuerzas Armadas Nacionales, y en tal sentido, PEQUIVEN suscribió a finales del año 2006 un convenio con el Comando General de la Reserva Nacional denominado “CONVENIO ENTRE EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACION NACIONAL Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A”, en el cual se estableció como consecuencia de la resolución del Ministerio de la Defensa que autorizó a los reservistas a constituirse en cooperativas, que las instalaciones de Pequiven iban a ser custodiadas por reservistas, los cuales poco a poco debían ir constituyendo con los reservistas que custodiaban para el momento las mencionadas instalaciones.

Bajo este mismo contexto, señala que tal convenio establece varias condiciones, esto es, que las cooperativas debían ser constituidas por reservistas adscritos al Batallón de Reserva y autorizada por dicho batallón para custodiar las instalaciones operativas y luego de ello podían suscribir contrato con Pequiven, por lo que todo este proceso no era inmediato, por cuanto conllevaba a una serie de acuerdos y formalidades que se encuentran expresados en el convenio in comento, todo lo cual no significa que Pequiven de manera automática estaba obligada a suscribir contrato con la cooperativa, toda vez que es requisito indispensable para constituir cooperativas que pretendan custodiar las instalaciones de la misma, que sean formadas por reservistas activos.
Señala la demandada que los accionantes no eran vigilantes privados, sino que eran reservistas adscritos a un batallón de la reserva nacional y posteriormente se constituyeron en cooperativas de reservistas para prestar servicios de custodia a las instalaciones operativas de Pequiven.
Fundamenta la accionada que existe incompetencia jurisdiccional de este Tribunal, en base a los siguientes argumentos: En Venezuela actualmente existen tres leyes orgánicas de las fuerzas armadas nacionales que se encuentran vigentes para el caso que nos ocupa, a saber la LOFAN del 18-01-1995, la LOFAN del 06-09-2005 y por ultimo la LOFAN del 31-07-2008, por cuanto, cada una de ellas establece dentro de sus transitorias que queda derogado todo ordenamiento legal y sublegal que contradiga a dicha ley.
Las normativas que anteceden establecen que la reserva nacional forma parte de las fuerzas armadas nacionales y que además si dichas personas son llamadas a recibir instrucción quedan en igual situación de las fuerzas activas, por lo que, a su decir, el simple hecho de que Pequiven se comunique con el batallón de reserva y solicite el apoyo interinstitucional de dicha institución, a fin que la misma asigne personal a su cargo para que custodie las instalaciones operativas y el batallón de reserva envíe dicho personal, previa selección de los reservistas que consideraba pertinentes y capaces para realizar dicha tarea, por cuanto el batallón de reserva únicamente ha podido enviar a Pequiven reservistas en grado de actividad, porque de no ser así, Pequiven no hubiera recurrido al batallón de reserva.

Manifiesta la demandada que dichos reservistas se constituyen en cooperativas y suscriben un contrato con Pequiven para custodiar las instalaciones operativas de la misma en cumplimiento del referido convenio, naciendo entonces una relación mercantil entre Pequiven y la cooperativa, mas no una relación laboral, además de ello, las cooperativas no se encuentran amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sus miembros son socios de la misma y se rigen por la Ley de Cooperativas, razón por la cual, a su decir, existe una incompetencia jurisdiccional de los Tribunales Laborales para conocer la presente causa, toda vez que por un lado se encuentran frente a ciudadanos que son reservistas activos, los cuales se rigen por las leyes militares y por otro lado, cuando constituyen cooperativas se rigen por la ley de cooperativas.
Como segundo punto previo, opone la demandada la falta de legitimatio ad causam, consistente en la falta de cualidad e interés de ésta para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto la pretensión del actor debe estar directamente dirigida o al BATALLON DE RESERVA donde se encontraban adscritos o a la cooperativa “LOS GUARDIANES DE ARAURE”, mas no a Pequiven, por cuanto nunca fueron trabajadores de ésta ultima, sumado a que además existe una exclusión legal debido a la condición de dichos ciudadanos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por su condición bien de militares o cooperativistas.
Finalmente, niega todos los hechos explanados por los actores en su libelo de demanda y la procedencia de los conceptos demandados en base a que nunca existió relación laboral entre los demandantes y esta.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Fruto de las alegaciones de los accionantes, ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, se colige que se encuentra controvertida la naturaleza de la relación que unió a las partes contendientes, por cuanto la demandada reconoce que en principio la misma tuvo lugar en el marco del convenio celebrado entre Pequiven y el comando general de la reserva nacional, en el cual los demandantes -a quienes denomina RESERVISTAS ACTIVOS- efectuaron la custodia de las instalaciones operativas, y que posteriormente éstos constituyeron una cooperativa con la cual celebraron un contrato.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:


“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:


“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)


De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:


(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos los cuales han sido reiterados por nuestra Casación Social, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre los accionantes y la empresa demandada corresponde a ésta última.
Según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar los caracteres esenciales del trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla
Por otra parte, en base a la negativa de la relación de trabajo invocada por los demandantes, se encuentra controvertida la procedencia de los conceptos demandados referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y ayuda para vacaciones participación en los beneficios de la empresa, diferencias de salarios, domingos trabajados, feriados trabajados, ayuda única y especial, beneficio para comida e indemnización por despido injustificado, todos ellos -a excepcion de la ultima de las nombradas- en aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre Petroquímica de Venezuela Pequiven, S.A y los sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sintrapepf), Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y Sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertador del Estado Anzoátegui (Sutpyemyss) y El Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo Petroquímica y Similares del Distrito Miranda del Estado Zulia (Stopps), debiendo este órgano jurisdiccional determinar primeramente la existencia o no de una relación laboral entre las partes, así como el régimen jurídico aplicable al caso de autos en caso de tratarse de relaciones de trabajo.
Finalmente, alegada como fue la incompetencia de este Tribunal por parte de la demandada, la cual arguye que los accionantes al ser militares activos se rigen por las leyes militares y una vez conformada la cooperativa pasaron a regirse por la ley de cooperativas, encontrándose en ambos casos los accionantes excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; tratándose de un punto de mero derecho, esta juzgadora se pronunciará como punto previo en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-


V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consigno la parte demandante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PEQUIVEN A marcada con la letra “B”, cursante a los folios 19 al 34 de la II pieza del expediente, mediante la cual son reformados los estatutos sociales de dicho ente, no obstante al nada aportar al proceso es desechada del mismo.
2.- La documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 35 al 50 de la II pieza del expediente, referente a convenio celebrado entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y el Comando General de la Reserva Nacional de las Fuerzas Armadas es desechada del proceso por haber sido impugnada por la demandada por tratarse de una copia simple.
3.- A la documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 51 y 52 II PZA, no se le confiere valor probatorio por haber sido impugnada por ser copia simple; las insertas a los folios 53 al 68 de la II pieza del expediente, referidas a acta constitutiva y estatutos de la cooperativa denominada Guardianes de Araure R.L, de fecha 21-04-2006 y contrato suscrito entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y la cooperativa denominada Guardianes de Araure, R.L. son analizadas por esta juzgadora posteriormente por haber sido igualmente promovidas por la demandada.
4.- Las documentales referidas a (folios 69 al 72 II pza) fueron impugnadas por PEQUIVEN por cuanto a su decir no proviene de ellas, sin embargo, observa quien decide que la relación promovida por los actores emana del sistema SAP perteneciente a la demandada y esta coincide con el reporte agregado en la evacuación de la inspección judicial evacuada en la empresa PEQUIVEN, del que se evidencian pagos efectuados por Pequiven al batallón de reserva batalla de Araure de los años 2006 al 2009.
5.- La documentales que corren a los folios 73 al 75 se desechan del proceso por nada aportar al mismo.
6.- A la comunicación signada con el numero: EP-0028-12, de fecha 27-04-2012, emanada de la Coordinación de SUNACOOP región Portuguesa (folio 76 de la II pieza del expediente) no se le otorga valor probatorio ya que la misma nada aporta al contradictorio.
7.- Respecto a los roles de guardia del personal que realiza labores de seguridad, protección e inteligencia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN). (folios 77 al 140 de la II pieza del expediente) y controles de asistencia, serial PQV-CRI-FPT-020-3, (folios 193 al 324 de la II pieza del expediente) si bien fueron impugnados por la parte demandada por no emanar de esta, esta juzgadora les confiere valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el control que se ejercía respecto a las guardias del personal que custodiaba las instalaciones de pequiven.
.8.- Promovió la parte demandante relación de pagos por nomina correspondientes a quincena del mes de febrero del 2006, enero y diciembre del 2007, pago de 2 meses de aguinaldos, enero y diciembre del 2008, 3 meses de aguinaldos correspondientes al año 2008, enero y diciembre del 2009, y pago de 3 meses de aguinaldos del año 2009, y enero y febrero del 2010 al sueldo del mes de enero del año 2009” (folios 142 al 192 III pieza), a las que se les confiere pleno valor probatorio. Al ser adminiculado este medio de prueba con las impresiones de pantalla del Sistema de Administración de Personal, denominado sistema SAP promovido por la parte demandada (folios 291 al 297 I pieza), y la prueba de informe requerida al banco industrial de Venezuela, se puede verificar que el batallón de reserva “Batallón de Araure” le remite a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela relaciones de pago identificadas como nomina correspondiente al sueldo de los meses prenombrados, y por pago de aguinaldos, no obstante dicho batallón no era responsable directo de los referidos pagos, ya que tal y como lo señalo la parte promovente de este medio probatorio los pagos son realizados por PEQUIVEN al batallón de la Reserva de Araure, es decir que era Pequiven quien pagaba la retribución de los hoy accionantes, por medio del citado batallón, por tanto, el pago recibido por los accionantes no es recibido de la Fuerza Armada Bolivariana.

Ahora bien, al argüir la demandada que el pago efectuado era en razón del convenio suscrito entre Pequiven y el Batallón de reserva de Araure, el cual se celebró con la finalidad de prestarse colaboración mutua para que la Reserva supervisara, seleccionara, entrenara y capacitara el personal que conforman las cooperativas con relación a la formación del soldado individual, es menester para esta sentenciadora analizar primeramente de la totalidad del material probatorio aportado a los autos, si la actividad de los demandantes se efectuó en el marco el citado convenio los hoy accionantes se enmarcan dentro de la figura de reservistas activos o por el contrario se rigen por las leyes laborales, para así determinar si pueden considerarse socios de la cooperativa Guardianes de Araure, o si por el contrario son trabajadores de Pequiven.

9.- Al memorando de notificación de culminación, de fecha 15-05-2011, emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y control de Perdidas de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y dirigido a la cooperativa los guardianes de Araure cursante en el folio 325 de la II pieza del expediente, se le confiere valor probatorio respecto a la fecha en la que culmino la prestación de servicios de los demandantes a Pequiven.
10.- Los carnet de identificación de los actores con el logo de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Folios 326 al 329 de la II pieza del expediente)
11.- La documental marcada con la letra “L”, cursante a los folios 330 al 336 de la II pieza del expediente, referente a minuta sobre reunión realizada con el personal de la reserva militar de almacén de Acarigua, de fechas: 18-03-2008, 30-06-2010 y 27-04-2010 es desechada por haber sido impugnada por tratarse de una copia fotostática.
12.- La documental marcada con la letra “M”, cursante al folios 337 fue impugnada por tratarse de una copia simple, por lo que se desecha del debate probatorio y la inserta al folio 338 de la II pieza del expediente, referente a constancias dirigidas al ciudadano Willian Briceño, Jefe de Almacén del centro de acopio PEQUIVEN Acarigua, en fecha 21-09-2010 es valorada por emanar de la parte a quien le es opuesta. De ella se puede patentizar el control que ejercía Pequiven sobre la prestación de servicios de los demandantes.
13.- Promovieron los actores marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”, diez libros que contienen las novedades de vigilancia, custodia e inteligencia realizada por los accionantes, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de los que se observa el desempeño de los actores en sus funciones de vigilancia y custodia.
14.- Solicito la parte demandante la exhibición de las siguientes documentales:
• Del convenio celebrado entre el Comando General de la reserva nacional y la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, que fuere consignado por la parte demandante, marcado “C”, el cual no fue exhibido por cuanto el consignado por la parte actora no proviene de la demandada, y en este sentido, este tribunal al no tener certeza de la existencia del mismo no le otorga valor probatorio alguno a este medio de prueba
• Los roles de guardia del personal de reservista que custodian las instalaciones de PEQUIVEN Acarigua, durante los años 2006 al 2011, que fuere consignado por la parte demandante, marcado “G”, los cuales si bien no fueron exhibidos se les confirió valor probatorio precedentemente.
• A las marcadas “H”, “I”, “J” y “M” si bien no fueron exhibidas por la demandada, esta juzgadora les otorgo valor probatorio. .

15.- De la pruebas de informes:
a) Promovió la parte demandante prueba de informe al comando General de la Reserva Nacional de las Fuerzas Armadas “Batallón Batalla de Araure” de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y a la Coordinación de SUNACOOP, región Portuguesa de la ciudad de Acarigua las cuales no fueron recibidas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. .
c) La prueba de informe al Banco Industrial de Venezuela, si bien fue evacuada, la misma nada aporta al proceso, por lo que se desecha del mismo.
La parte accionante promovió la ratificación de la documental marcada con la letra “I”, referente a control de asistencia, serial PQV-CRI-FPT-020-3, llevado por PEQUIVEN; documental marcada con la letra “L”, referente a minuta sobre reunión realizada con el personal de la reserva militar del almacén de Acarigua, de fecha 18-03-2008, visita de reconocimiento en instalaciones externas propiedad de Pequiven, de fecha 30-06-2010 y comunicado de fecha 27-04-2010; documental marcada con la letra “M”, referente a constancias de fechas 13-02-2010 y 21-09-2010; documental marcada con la letra “K”, referente a carnets de identificación expedidos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); documental marcada con la letra “H”, referente a comunicación de fecha 13 de marzo de 2006 y listado del personal que presta seguridad a los galpones de Pequiven, S.A.; documental marcada con la letra “H”, referente a comunicaciones de fechas: 14-02-2007, 26-12-2007, 07-12-2007, 15-02-2008, 29-12-2008 y 20-02-2009; listado del personal que presta seguridad a los galpones de Pequiven, S.A y comprobantes de egreso o boucher sin correlativo, documental marcada con la letra “H”, referente a comunicaciones de fechas: 14-02-2007, 26-12-2007, 07-12-2007, 15-02-2008, 29-12-2008 y 20-02-2009; documental marcada con la letra “H”, referente a comunicaciones de fechas: 28-12-2009, 20-11-2009, 26-02-2010 y 16-03-2010;, Documental marcada con la letra “M”, referente a comunicaciones de fechas: 13-02-2010 y 21-09-2010, documental marcada con la letra “F”, referente a comunicado de fecha 27 de abril de 2012, signado con el numero EP-0028-12, dirigido a los ciudadanos Darío Carmona y José Mendoza, las cuales no fueron ratificadas en razón de no haber comparecido los terceros.
16.- Las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO y ETNI ANTONIO HERRERA FREITEZ no fueron evacuadas, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y publica, por lo que no tiene este tribunal materia sobre la cual pronunciarse. .

LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la demandada acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Los Guardianes de Araure de Responsabilidad Limitada (folios 192 al 202 I pieza), instrumentales a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos. Se desprende de estos documentos públicos que la referida cooperativa tuvo su nacimiento en fecha 21 de abril de 2006 con participación de los co-demandantes CARLOS ALBERTO COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO CARMONA MOLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ, RUBEN DARIO COLINA y JACINTO AMBROSIO LEON como miembros fundadores.
2.- En lo atinente a la copia simple de acta de Asamblea extraordinaria Nº 4 (folios 207 AL 210 I pieza) y del acta de Asamblea extraordinaria Nº 1 de la Cooperativa “Guardianes de Araure” (folios 214 al 220 I pieza), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, puede evidenciar quien suscribe que el ciudadano JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO, parte demandante en la presente causa fue incluidos como socio de la referida asociación cooperativa en el mes de abril del 2008 y los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, HUMBERTO ANTONIO LOYO, ARGENIS RAMON PERAZA, MARCO JOSE TORRES y LUIS GIOVANNI FIGUEROA en fecha 04 de agosto del 2010, elemento que será tomado en consideración por quien decide conjuntamente con el resto del material probatorio, para determinar la verdadera naturaleza de la relación que unió a ambas partes.

3.- La demandada promovió copia simple de memorandum circular Nº DGPNT:2226/08 de fecha 10 de diciembre del año 2008 (folios 211 al 213 I pieza), al que no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no se desprenden hechos o elementos que coadyuven en el thema decidendum, sino que el mismo comprende un criterio jurídico sostenido por la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores.

4.- La parte demandada promovió copia simple del convenio celebrado entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, y Petroquímica de Venezuela (folios 227 al 232 I pieza), al cual se el otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de esta documental, entre otras cosas, que el objeto del mismo es establecer los términos y condiciones de cooperación mutua entre la reserva y Pequiven, que rigen la incorporación de COOPERATIVAS integradas por reservistas y guardias territoriales contratadas por Pequiven. En este orden, al ser analizado el contrato celebrado entre Pequiven y la Cooperativa Los Guardianes de Araure precedentemente referido, y siendo que el mismo no se encuentra dentro del ámbito temporal de las relaciones que ocupan nuestro estudio, se debe necesariamente establecer que, al no haber existido contrato alguno entre Pequiven y la Cooperativa Guardianes de Araure -de la que efectivamente forman parte los accionante- durante el periodo en el que los actores comenzaron a prestar sus servicios hasta el mes de julio del 2010, el convenio bajo análisis no resulta aplicable a los ciudadanos sino a partir de la celebración del prenombrado contrato.
5.- Las copias simples de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 233 al 290 I pieza), no merecen valor probatorio, por cuanto a criterio de quien decide no aportan elementos determinantes para la resolución del contradictorio, por desprenderse de este medio de prueba únicamente el criterio del órgano administrativo del trabajo.

6.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, fue recibida su resulta por esta instancia en fecha 17-09-2013, de la cual si bien se verifica que los actores no se encuentran inscritos ante el IVSS por parte de Pequiven, no obstante, dicho elemento no es determinante para quien decide respecto a la acreditación de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, tal como lo pretende hacer valer la demandada, razón por la cual tal medio probatorio es desechado del presente proceso

7.- La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa nada aporta a la acreditación de los hechos controvertidos, por lo que es desechada del proceso.-
8.- En cuanto a la prueba de informe a la comandancia del Agrupamiento de la Milicia Norte del estado Portuguesa, es importante destacar de la misma que según la referida institución los hoy accionantes fueron plaza de esa unidad desde las fechas allí indicadas, lo cual a juicio de quien suscribe no es elemento de relevancia para la determinación de la inexistencia de relaciones de trabajo entre los actores y PEQUIVEN.

9.- Solicitó la parte accionada prueba de inspección judicial en las instalaciones de la sede Corporativa de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a fin de que se deje constancia de la información registrada por la demandada en el Sistema de Administración de Personal (SAP), referente a los pagos realizados al Batallón “Batalla de Araure”, así como los años durante los cuales fueron realizados dichos pagos, comisionando este tribunal a los juzgados de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, recibiéndose por este Despacho el acta levantada a tales efectos en fecha 22 de noviembre de 2013, acompañada de impresiones de ordenes de pago emitidas por Pequiven a la cooperativa los guardianes de Araure. Se desprende de este medio de prueba erogaciones que desde el mes de septiembre del 2006 al mes de marzo del 2010 efectúo Pequiven por cantidades de dinero a favor del batallón de reserva batalla de araure y desde el mes de mayo de 2011 consta depósitos en cuenta en la entidad bancaria Banesco, por pagos denominados “por obras y servicios” a favor de la cooperativa los guardianes de Araure. De este medio de prueba, adminiculado con reporte aportado por la parte demandante a los folios 69 al 72 de la II pza, se patentiza que es PEQUIVEN la que ha efectuado el pago de la prestación de servicios de los demandantes, sin embargo la denominación dada por Pequiven a dichos pagos efectuados a los accionantes no determina la naturaleza de relación existente entre estos.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, así como las alegaciones y defensas expuestas por las partes, pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos demandantes en los argumentos de su pretensión admiten ser reservistas, por lo que es menester traer a colación la definición del referido termino según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, promulgada en fecha seis de septiembre del 2005, normativa esta vigente para las fechas en las cuales se dieron inicio a las prestaciones de servicio de los demandantes:


Artículo 10. La Reserva Nacional está constituida por todos los venezolanos y venezolanas mayores de edad que no estén en servicio militar activo, que hayan cumplido con el servicio militar o que voluntariamente se incorporen a las unidades de reservas que al efecto sean conformadas. Esta organización es un cuerpo especial que cuenta con una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para el cumplimiento de su misión.

Como se puede colegir de la citada norma, se deben considerar como parte integrante de la reserva Nacional, a todos aquellos venezolanos y venezolanas que bien hayan cumplido con el servicio militar obligatorio o se incorporen a las unidades de reserva, los cuales no se encuentren en servicio militar activo.

En este orden de ideas, según lo establecido en el artículo 9 eiusdem, la Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, siendo la Reserva Nacional, como cuerpo especial, según lo dispuesto en el articulo 29 ibidem, un complemento de la Fuerza Armada Nacional activa, por tanto es a todas luces errónea la denominación de RESERVISTAS ACTIVOS esgrimida por la representación judicial de Pequiven, ya que es requisito impretermitible que los reservistas no se encuentren en servicio militar activo, ya que de lo contrario dejarían de denominarse como tal y pasarían a formar parte de la Fuerza Armada Nacional activa.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 establece que “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica” resaltado del tribunal
A tenor de las disposiciones legales y Constitucionales citadas, la reserva nacional es un cuerpo especial que complementa a la Fuerza Armada Nacional, pero que sin embargo no forma parte de sus componentes, por lo que no pueden ser considerados militares activos.

Ahora bien, fue promulgado en 22 de julio del 2008 el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA, DE LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y en su exposición de motivos invoca que el modelo de democracia social, participativa y protagónica delineado por el Texto Constitucional, como uno de los aportes fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas del Ordenamiento Jurídico Positivo, incluso las de rango sublegal, hacen aparecer al principio de corresponsabilidad, lo que quiere decir, que no sólo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la misionada para la defensa y la integridad del territorio, sino la sociedad en su conjunto; y es precisamente de allí, de donde surge la Milicia Nacional, concebida como un cuerpo especial e integrado por la Reserva Militar y la Milicia Territorial, destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Defensa Integral de la Nación, para contribuir en garantizar su independencia y soberanía.

Es así como, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pasa a estar esta organizada por la Comandancia en Jefe, el Comando Estratégico Operacional, los Componentes Militares; las Regiones Militares como organización operacional y la Milicia Nacional Bolivariana destinada tal como lo dispone el articulo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA, DE LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En consonancia con lo que antecede, debe concluir quien decide que los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, ciertamente son reservistas, por haber estos prestado en algún momento el servicio militar obligatorio, mas sin embargo estos no pasaron a encontrarse en servicio militar activo, no recibiendo en consecuencia, pago alguno por dicho cuerpo especial ni por parte de la Fuerza Armada Bolivariana.

Como bien es sabido, los militares activos al servicio de la Fuerza Armada Bolivariana reciben de dicha institución el pago de una remuneración, pago este que de forma alguna ha sido recibido por parte de los accionantes, muy por el contrario ha quedado plenamente comprobado que la remuneración por ellos percibida es aportada por PETROQUIMICA DE VENEZUEAL S.A.
En consecuencia de lo expuesto, se concluye que los accionantes no se encuentran regidos por leyes que rigen la carrera militar, y por tal razón se debe declarar improcedente la incompetencia alegada por la demandada como punto previo.

Por otra parte, en cuanto a la defensa de la demandada respecto a que cuando los reservistas constituyen la cooperativa para custodiar las instalaciones operativas de Pequiven en apego al convenio por esta invocado, pasan a regirse por la Ley de Cooperativas, es imperativo destacar que no quedo demostrado del debate probatorio que la prestación de servicios de los demandantes a PEQUIVEN haya nacido a consecuencia de un contrato de naturaleza mercantil, es decir que los demandantes en su carácter de socios de la Cooperativa Los guardianes de Araure si bien celebraron un contrato con la demandada, el mismo fue celebrado en el mes de julio del 2010, es decir mucho tiempo luego del inicio de las prestaciones de servicio de los actores, razón por lo que a juicio de quien juzga, no fue desvirtuada por la demandada, a la presunción de laboralidad que cobija a los accionantes.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas, esta sentenciadora se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enervar la pretensión de los actores, por tanto, encontrándose presentes los elementos de una relación de trabajo referidos a prestación de servicios, subordinación y salario, se establece la existencia de una relación de carácter laboral entre JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, y la Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y ante tal determinación se deriva igualmente la improcedencia de la falta de competencia de este tribunal por no encontrarse los demandantes, en el marco de las relaciones laborales sostenidas con Pequiven, regidos por la Ley de Cooperativas, y así se establece.-

En otro orden de ideas, habiendo sido opuesta la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio; es de destacar que la relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.
Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.
Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.
Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.
En el planteamiento de los hechos formulados por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como vigilantes, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa, enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados en base a la inexistencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, al ser establecida la existencia de una relación jurídico- laboral entre las partes, y resultando incuestionable que los derechos derivados de dicha relación se encuentran insolutos, toda vez que no existe a los autos medio probatorio alguno que demuestre el pago liberatorio de los mismos, se declara la defensa de falta de cualidad opuesta por la hoy accionada Sin Lugar. Así se determina.-

En otro orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que es solicitada la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN); y ante tal pedimento es necesario destacar que correspondía a los demandantes probar que la naturaleza del servicio que prestaban se encontraba expresamente tutelado por el referido contrato colectivo, hecho este que no fue demostrado razón por la que las relaciones de trabajo de los accionantes con la demandada deben ser tutelados por el texto sustantivo del trabajo.

Seguidamente, determinada la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, se declara la improcedencia de los conceptos que en la misma se encuentran consagrados, no obstante, determinada la existencia de las relaciones de trabajo entre los actores y la demandada, y ciertos como se deben de tener los hechos explanados por los actores referidos a fechas de ingreso, fechas de terminación de las relaciones de trabajo, así como el despido injustificado, dado que la demandada decidió dar por terminadas de manera unilateral las relaciones mantenidas con los demandantes, los salarios pagados y la jornada laborada, estima quien decide que se le adeuda a los trabajadores los conceptos comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, referidos a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, domingos y días feriados laborados, así como el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y la indemnización por despido injustificado.
Respecto a las utilidades reclamadas por los accionantes, no puede pasar por alto esta juzgadora que ha quedado demostrado el pago de los llamados “AGUINALDOS” a los accionantes durante la existencia de las relaciones laborales, por lo que se declara improcedente esta petición.

VII
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

1.- Primeramente, en lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por los accionantes, observa quien suscribe que tal concepto laboral es calculado por éstos en base al salario que se encuentra contemplado en el contrato colectivo ya aludido y habiéndose determinado la inaplicabilidad del mismo, el referido concepto laboral será calculado por quien decide en base a la normativa prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en base a los salarios básicos realmente percibidos por los trabajadores,
De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores alegadas por éstos en el libelo de demanda, por cuanto las mismas fueron negadas en base a la inexistencia de la relación de trabajo - la cual fue demostrada - cabe agregar que a tales salarios básicos que fueren percibidos por los actores, se les adicionará la incidencia del bono vacacional, las utilidades, las horas extraordinarias, el bono nocturno y los domingos trabajados bajo el asidero jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 133 eiusdem.

2.- Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, en consecuencia las mismas se condenan conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respectivamente.
respectivo.”


4.- Por otra parte, en lo que atañe al beneficio para comida previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva tantas veces aludida, habiéndose determinado la inaplicabilidad de tal cuerpo normativo, esta sentenciadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de los trabajadores, se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, resultando necesario efectuar el siguiente análisis:
Primigeniamente fue previsto el beneficio de Alimentación en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01-01-1999, estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2º- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2004, fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, que a los efectos de su cumplimiento dispuso en el artículo 2, lo de seguidas:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Léase de ambas disposiciones, que el legislador instauró el cumplimiento del beneficio previsto inicialmente en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente en la hoy vigente Ley de Alimentación para los trabajadores, durante la jornada de trabajo, la cual debemos entender como el tiempo en el que el trabajador está a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad.

En este orden de ideas, debemos citar la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece la forma de dar cumplimiento retroactivo al beneficio de alimentación:

Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Al concatenar esta juzgadora la norma antes citada con en el numeral 2 del artículo 17 eiusdem, interpreta, que si bien es cierto que cuando el beneficio sea otorgado por la empresa mediante las modalidades contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para trabajadores y el beneficio deba ser percibido de forma íntegra, por cuanto imposible resultaría fraccionar una comida balanceada, una vez finalizada la relación de trabajo, no puede el patrono otorgar al trabajador las comidas balanceadas que a este le correspondían de manera íntegra, sino que lo conducente seria determinar el valor de cada comida balanceada, asimilándolo al de un cupón o ticket, que no podrá ser inferior al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, ni superior al 0,50 de la Unidad Tributaria.
En tal sentido, esta juzgadora, ordena el pago del beneficio de alimentación durante los días en los que, conforme a las guardias fijadas, los accionantes prestaron sus servicios

7.- Finalmente, verificado que los actores fueron despedidos de manera injustificada, este tribunal condena el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada


VIII
CUANTIFICACION DE LOS BENEFICIOS LABORALES

Ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN

1.- Prestación de antigüedad e intereses:



Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 9.359,06) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
VACACIONES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2009 64,37 13 32,19 1.255,22
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 8 63,80 1.531,08
Total Domingo 38 6.039,84
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 2 272,15

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.311,99) por días domingos y días feriados laborados.
4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
24/04/2009 31/05/2011 273 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 23.205,00

Total: 23.625,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVRES (BS. 23.625,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 92,44 13.866,67
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 92,44 5.546,67
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.413,33

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 19.413,33) por Indemnización por despido injustificado

Ciudadano JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ
1.- Prestación de antigüedad e intereses:

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 19.409,11) por prestación de antigüedad e intereses.
2.-Vacaciones y bono vacacional

VACACIONES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional
3.- Días domingos y feriados laborados

PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 8 19,67 471,96
2007 44,05 16 22,03 1.057,20
2008 53,84 19 26,92 1.534,44
2009 64,37 17 32,19 1.641,44
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 8 63,80 1.531,08
Total Domingo 85 9.489,66

PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2009 53,84 1 26,92 80,76
Total DIA FERIADO 1 80,76

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 9.570,42) por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
01/08/2006 31/05/2011 588 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 49.980,00

Total: 49.980,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (49.980,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 92,93 13.938,89
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 92,93 5.575,56
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.514,44

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 19.514,44) por Indemnización por despido injustificado

CARLOS ALBERTO COLMENAREZ
1.- Prestación de antigüedad e intereses:


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
VACACIONES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.
3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 16 19,67 943,92
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 7 63,80 1.339,70
Total Domingo 93 9.837,42


PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.249,32) por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUININETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado

ANTONIO ESCORCHE CASTILLO

1.- Prestación de antigüedad e intereses:


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.
3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 15 19,67 884,93
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 9 63,80 1.722,47
Total Domingo 94 10.161,20

PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUININETOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 10.573,00) por días domingos y días feriados laborados.
4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores
5.- Indemnización por despido injustificado
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENT Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado

HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ

1.- Prestación de antigüedad e intereses:



Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 9.978,02) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4 86,67 346,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,00 86,67 173,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 2.426,67


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.426,67) por vacaciones y bono vacacional

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2009 64,37 14 32,19 1.351,77
2010 127,59 18 63,80 3.444,93
2011 127,59 7 63,80 1.339,70
Total Domingo 39 6.136,40


PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 2 272,15


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.408,55) por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
03/03/2009 31/05/2011 274 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 23.290,00

Total: 23.710,00


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 23.710,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 92,44 5.546,67
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 92,44 5.546,67
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.093,33

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.093,33) por Indemnización por despido injustificado

ARGENIS RAMON PERAZA

1.- Prestación de antigüedad e intereses:

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.982,55) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4 86,67 346,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,00 86,67 173,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 2.426,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.426,67) por vacaciones y bono vacacional.

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2009 64,37 14 64,37 1.802,36
2010 127,59 18 127,59 4.593,24
2011 127,59 7 127,59 1.786,26
Total Domingo 39 8.181,86
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2010 127,59 2 63,80 382,77
Total DIA FERIADO 2 382,77


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.564,63) por días domingos y días feriados laborados.
4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
28/02/2009 31/05/2011 275 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 23.375,00

Total: 23.795,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 23.795,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores
5.- Indemnización por despido injustificado
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 92,44 5.546,67
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 92,44 5.546,67
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.093,33

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.093,33) por Indemnización por despido injustificado

MARCO JOSE TORRES
1.- Prestación de antigüedad e intereses:

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.052,37) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4 86,67 346,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,00 86,67 173,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 2.426,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.426,67) por vacaciones y bono vacacional

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2009 64,37 10 32,19 965,55
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 7 63,80 1.339,70
Total Domingo 34 5.558,79
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 1 272,15

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.830,94) por días domingos y días feriados laborados.
4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
16/05/2009 31/05/2011 249 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 21.165,00

Total: 21.585,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTI UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 21.585,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 92,44 5.546,67
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 92,44 5.546,67
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.093,33

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.093,33) por Indemnización por despido injustificado

GABRIEL ANGEL TORREALBA
1.- Prestación de antigüedad e intereses:

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional
3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 16 19,67 943,92
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 7 63,80 1.339,70
Total Domingo 93 9.837,42
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 10.249,32) por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores

Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUININETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado


DARIO JAVIER CARMONA COLINA

1.- Prestación de antigüedad e intereses:


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINT EMIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 16 19,67 943,92
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 7 63,80 1.339,70
Total Domingo 93 9.837,42
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTIOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.249,32) por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores


Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TERS MIL TREINTA Y
CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores


5.- Indemnización por despido injustificado
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEV EMIL QUININETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado

JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME

1.- Prestación de antigüedad e intereses:


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEV EMIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.
3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 15 19,67 884,93
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 9 63,80 1.722,47
Total Domingo 94 10.161,20
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETETA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 10.573,10) por días domingos y días feriados laborados.
4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TERS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEV EMIL QUININETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado

RUBEN DARIO COLINA LUQUE
1.- Prestación de antigüedad e intereses:


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11

Se condena a la demandada al pago de la cantidad deVEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 15 19,67 884,93
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 9 63,80 1.722,47
Total Domingo 94 10.161,20
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUININETOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 10.573,00) por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUININETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado

JACINTO AMBROSIO LEÓN
1.- Prestación de antigüedad e intereses:


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 15.912,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.039,68

TOTAL A PAGAR 20.952,11


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINT EMIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 20.952,11) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES 07-08 ART.190 L.O.T.T.T 16 86,67 1.386,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 8 86,67 693,33
VACACIONES 08-09 ART. 190 L.O.T.T.T 17 86,67 1.473,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 86,67 780,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 86,67 1.560,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 86,67 866,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4,75 86,67 411,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,75 86,67 238,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 9.316,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEI SBOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.316,67) por vacaciones y bono vacacional.

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2006 39,33 15 19,67 884,93
2007 44,05 18 22,03 1.189,35
2008 53,84 17 26,92 1.372,92
2009 64,37 18 32,19 1.737,99
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 9 63,80 1.722,47
Total Domingo 94 10.161,20
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2006 39,33 1 19,67 59,00
2008 53,84 1 26,92 80,76
2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 4 411,90

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 10.573,10)
por días domingos y días feriados laborados.

4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
15/02/2006 28/02/2006 4 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 67,20
01/03/2006 30/03/2006 11 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/04/2006 30/04/2006 10 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 168,00
01/05/2006 31/05/2011 619 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 52.615,00

Total: 53.035,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 93,17 13.975,00
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 93,17 5.590,00
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 19.565,00
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 19.565,00) por Indemnización por despido injustificado

LUIS YOVANNY FIGUEROA
1.- Prestación de antigüedad e intereses:


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 9.978,02) por prestación de antigüedad e intereses.

2.-Vacaciones y bono vacacional
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 86,67 1.300,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 86,67 606,67
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2011 4 86,67 346,67
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2011 2,00 86,67 173,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 2.426,67

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.426,67) por vacaciones y bono vacacional.

3.- Días domingos y feriados laborados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



2009 64,37 15 32,19 1.448,33
2010 127,59 17 63,80 3.253,55
2011 127,59 7 63,80 1.339,70
Total Domingo 39 6.041,57
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL


2009 53,84 1 26,92 80,76
2010 127,59 1 63,80 191,39
Total DIA FERIADO 2 272,15

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.313,72) por días domingos y días feriados laborados.


4.- Beneficio de alimentación para los trabajadores
Desde Hasta N° días valor de la El 0,5de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
05/03/2009 31/05/2011 273 170,00 85,00 Gaceta oficial N° 39.361 23.205,00

Total: 23.625,00

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 23.625,00) por Beneficio de alimentación para los trabajadores

5.- Indemnización por despido injustificado
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 92,44 5.546,67
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 92,44 5.546,67
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.093,33

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.093,33) por Indemnización por despido injustificado

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad a cada uno de los demandantes consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo de los actores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia de este tribunal alegada por la parte accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta cualidad alegada de la demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, cedula de identidad N° 12.089.886, 17.594.916, 16.040.833, 11.076.879, 5.940.210, 11.850.969, 1.122.871, 7.468.271, 11.547.688, 10.142.045, 9.837.313, 9.564.568 y 17.600.871, en su orden. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A, en consecuencia se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN la cantidad de CINCUENTA Y NUVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 59.706,05) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TERINTA Y UN CENTIMOS (BS. 109.307,31) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano CARLOS ALBERT COLMENAREZ la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 113.118,09) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano ANTONIO ESCORCHE CASTILLO la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 113.441,87) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 53.616,56) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

SEXTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 55.862,18) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano MARCO JOSE TORRES la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 49.988,30) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano GABRIEL ANGEL TORREALBA la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 113.118,09) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

NOVENO: Se condena a la demandada a pagar al DARIO JAVIER CARMONA COLINA la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 113.118,09) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

DECIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 113.441,87) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

UNDECIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano RUBEN DARIO COLINA LUQUE la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00)por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

DUODECIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JACINTO AMBROSIO LEÓN la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 113.441,87) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

DECIMO TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano LUIS YOVANNY FIGUEROA, la cantidad de CIENCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 53.436,73) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

DECIMO CUARTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a todos los demandantes, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme a lo dispuesto en el articulo 111 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

No hay condenatoria en dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis .

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG JOSEFINA ESCALONA