REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.016

ASUNTO: PP21-N-2015-000037
PARTE RECURRENTE: JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.531.619
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ inpreabogado N° 134702.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo de 2015 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 00152-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00044 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de Febrero de 2014.
En fecha 08 de Mayo del 2015, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ como tercero interesado en la causa.
En fecha 20 de Enero del 2016, siendo las 11:30 AM, se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial abogado HUASCAR GONZALES, así como el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.

En la audiencia de juicio , la parte recurrente efectúo la exposición oral respecto a los fundamentos de su petición y el tercero interesado opuso la caducidad de la acción, así como sus correspondientes defensas de fondo, promoviendo ambas artes sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 26 de Enero del 2016, dándose apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la evacuación de aquellos medios admitidos que así lo requieren.

La parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios;
Inspección judicial en el expediente signado con las siglas y numero: PP21-L-2014-000078, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se deje constancia del contenido del folio 11 de la pieza I del referido expediente, así como de la carta de renuncia consignada conjuntamente con el libelo de la demanda.
Inspección judicial en el expediente N° 001-2014-01-00011 tramitado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, epara se verifique el estatus en que se encuentra y si costa en el mismo desistimiento del procedimiento por parte del accionante.

El tercer interesado promovido las siguientes pruebas documentales:

* Copia simple de escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas contenido del expediente PP21-L-2014-000078.

Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Señala el recurrente que en fecha (08) de Enero del 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ, interpuso solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, por ante la Inspectoría de Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa en contra de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA, firma personal de la que el recurrente es titular. Dicha solicitud fue admitida en fecha 09 Enero del 2014, posteriormente en fecha 06 de Febrero del mismo año, la funcionaria CARMEN BARRIOS, precede a realizar la ejecución de REENGANCHE solicitada, en esa oportunidad y siendo que el trabajador en cuestión, no había sido despedido, sino que había renunciado, la representación patronal opta por Reintegrarlo y pagarle unos salarios caídos, a lo fines de evitar un proceso sancionatorio, fijando el monto en la cantidad de CINCO MIL NOVICIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 5.920) por unos supuestos treinta (30) días de salario, tomando para el calculo del referido monto, lo percibido por el trabajador accionante en el mes inmediatamente anterior a que se interpusiera la denuncia en presencia de los calculista del Ministerio del Trabajo. No obstante, la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 Febrero de 2014, dicta Providencia Administrativa N° 00152-2014, donde declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el Trabajador, JOSE RAFAEL GUEDEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA, teniendo como fundamento para emitir tal decisión únicamente el hecho de la existencia de un DECRETO PRESIDENCIAL DE IMNAMOBILIDAD LABORAL, no explicando en su decisión las razones de hecho y de derecho en otras palabras no especifico en que situación incurrió la representación patronal que se configurara en una violación de la norma que aplico para declarar CON LUGAR, una solicitud en un procedimiento que ya estaba DESISTIDO.
Alega que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud de que la decisión emitida, atiende solamente al criterio unilateral de la representación de la parte accionante, y siendo que lo correcto, luego de haber llegado a un acuerdo en las pretensiones que el trabajador accionante perseguía con el proceso, era cerrar el expediente, la Inspectora asume erróneamente por demás, que por el hecho de manifestar que se reincorporaba al trabajador y se les pagaban los salarios caídos, la empresa aceptaba TACITAMENTE, que lo había despedido, cuando lo cierto es que se obro de tal modo, dada la negativa de la Inspectoría del Trabajo a darle curso al debido proceso probatorio. También expone que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, solo se hace mención a la existencia de un decreto de inmovilidad laboral, el cual constituía una protección, para quien solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud de que el mismo tenia un tiempo prolongado al servicio de la empresa accionada, pero no indica en ninguna parte del contenido de su decisión, en que momento fue infringido tal decreto, cual fue la conducta de la empresa accionada que la llevo a entender que en efecto el trabajador había sido despedido, ni tampoco indica si fuere el caso, que existe un reconocimiento expreso o tácito de la parte accionada y en determinar en que parte del proceso y en que términos ocurrió tal reconocimiento, razón por la cual, es nuestra consideración, que la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00152-2014, adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION

Manifiesta el accionante que acudió a interponer el presente RECURSO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00152-2014, de la cual se recibió notificación en fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2014 dictada por la Inspectoria del trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, habiendo cursando la misma en el expediente signado con en N° 001-201-01-00043 en la cual se decidió una solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE SARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ Titular de la cedula de identidad N° 8.661.209, en contra de la entidad de trabajo, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA, firma personal de la que es titular mi Representado, la solicitud antes descrita considerando que quien decidió incurrió en los vicios de nulidad por motivar su decisión con fundamento en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, haber incurrido en el vicio de nulidad de FALSO SUPUESTO DE DERECHO por errónea aplicación de la norma y además haber violado las disposiciones legales consagradas en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION.


III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado alega que si bien es cierto que se esta en presencia de una nulidad de acto administrativo donde la parte de la Inspectoría del Trabajo no se encuentra presente, los derechos subjetivos del resultado de ella dependen del trabajador que seria el mas afectado en esta situación.
Como punto previo, opone la caducidad del recurso de nulidad en atención al artículo 32 numeral 1 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y en virtud de ello solicita que se establezcan los cómputos y se deje certificación del lapso transcurrido.
Seguidamente el mismo alega que en el folio 41 del expediente se evidencia la fecha en que fue notificado el recurrente y se lee veintinueve (29) de Octubre del 2014, luego el mismo interpone el recurso el día veintinueve (29) de abril del 2015 como se evidencia en el folio N° 2 del expediente, y que si se realiza los cómputos de los 180 días respectivos, este se cumple el veintisiete (27) de abril y no el veintinueve (29) como lo pretende hacer ver la parte recurrente, por lo cual solicita se haga dicha revisión y se deje constancia como defensa de fondo.
El tercero interesado efectúa un retrospección de los hechos a su decir ocurridos y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte recurrente, solicitando que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.
Promovió el tercero interesado copia simple de la contestación presentada por el abogado o apoderado judicial de la empresa en la causa PP21-2012-00078, de la que se observa una versión distinta a la aportada en este recurso de nulidad. De igual modo consigna el escrito de promoción de pruebas en la referida causa, todo con el fin de probar de donde nace toda la defensa y así resguardar los derechos del trabajador.
Manifiesto el tercero interesado que el recurrente alega que le fue negado el derecho a la defensa y tampoco se le abrió el respectivo procedimiento a prueba ya que hubo una negativa de la funcionaria desconociendo que el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajador y la Trabajadora que contempla el procedimiento tal como debe cumplirse y como no hubo controversia sobre la relación laboral dicha funcionaria debió acogerse al articulo de la Ley mencionada. También alega el recurrente una supuesta renuncia del trabajador la cual carece de los respectivos requisitos legales. En definitiva opone la caducidad de la acción, que se establezcan los cómputos y se deje sin lugar la demanda interpuesta por el Recurrente.

Contradice los alegatos formulados por el Apoderado Judicial HUASCAR GONZALES, en el capitulo I de los HECHOS por cuanto argumenta que nunca se reconoció que se hubiera despedido al trabajador cuando al aceptar el reenganche y pagarle los salarios caídos que dejo de percibir durante el procedimiento, existe tal reconocimiento. En consecuencia niega lo expuesto por el apoderado judicial, de que el trabajador no había sido despedido si no renunciado. Manifiesta que el trabajador con el objeto de desistir del procedimiento, tal como consta en el libro de recepción de documentos que lleva la Inspectoría del Trabajo, manifiesta que había sido reincorporado por la empresa y había recibido el pago correspondiente a salarios caídos, consignando copia de cheque recibido.
Por otro lado también niega que quien decidió, incurrió en los vicios de nulidad por motivar su decisión con fundamento en un falso Supuesto de Hecho, también de haber incurrido en el vicio de nulidad de Falso Supuesto de Derecho, e Inmotivacion, por cuanto no cabe duda que de habarse abierto el proceso a pruebas y al tener una supuesta renuncia sin los requisitos esenciales que debe llevar para ser legal la misma seria impugnada en el mismo por la falta de este requisito importante con las consecuencias jurídicas de declarar con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Señala el tercero interesado que el apoderado judicial del patrono tendiendo una supuesta renuncia firmada por el trabajador, pero sin huellas dactilares, no invoca la renuncia como defensa obligatoria y perentoria ni en ese procedimiento, ni en la contestación de la demanda, pretendiendo hacerla valer bajo la pretensión de falso supuesto,

V

DE LOS INFORMES RENDIDOS POR EL TERCERO INTERESADO

Señala el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Guedez que en la contestación del presente recurso de nulidad, opuso la caducidad de la acción interpuesta por el apoderado judicial del recurrente como defensa subsidiaría de fondo, y solicito en la audiencia de juicio de forma oral, se dejara constancia y se realizara el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la decisión administrativa hasta la fecha que pudo accionar el apoderado judicial del hoy recurrente, ya que riela en el folio 41 del expediente que el apoderado judicial de la parte accionada fue notificado de la decisión del acto administrativo de fecha 29 de Octubre de 2014 que a partir de esta fecha tenia un termino de ciento ochenta días continuos para interponer el recurso y se evidencia que en el computo de esos días, el apoderado judicial omitió que el mes de febrero solo contenía 28 días calendarios y la mayoría de los meses luego de su notificación contenían 31 días, siendo que fue hasta el 29 de abril del 2015 que pudo accionar para interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, siendo entonces que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días contados a partir de la fecha de su notificación alcanzando la caducidad del presente recurso de nulidad interpuesto. Por cuanto que a partir de la fecha de su notificación, los cientos ochenta días continuos se cumplen el 27 de abril de 2015 y no el día 29 por esta razón se solicita se declare en la definitiva.
En cuanto a la conducta procesal del recurrente, indica el tercero que existe una observación especial, ya que este ha tratado de manera artificiosa manipular tanto el expediente principal de la demanda por prestaciones sociales, como el expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, utilizando argumentos fuera de contexto como el de que nunca se reconoció que se hubiera despedido al trabajador, cuando al aceptar el reenganche y pagar los salarios caídos que dejo de percibir existe tal reconocimiento. Por otra parte, riela en autos en las copias simples promovidas por dicha representación, que el apoderado judicial, hoy recurrente, en la contestación de su demanda en el expediente PP21-L-2014-000078 en el folio 11 se encuentra la manifestación expresa de los accionantes donde deciden poner fin a la relación de trabajo, por lo cual no pueden pretender exigir que se les cancele una indemnización por despedido ya que la realidad fue su voluntad la de retirarse y no la del patrono.
Manifiesta el tercero interesado que con respecto a la inspección judicial, el apoderado del recurrente promueve el folio 11 del expediente PP21-L-2014-000078 con el objeto de realizar argumentos fuera de contexto, por lo que considera que el contenido integro del mismo esta transcrito parcialmente en el folio indicado por el promovente, siendo que el encabezado de ese parágrafo se inicia en el folio anterior, ósea que la integralidad de la idea que lo sustenta comienza en el folio 10 del mismo, que como se puede constatar que a pesar de que no promueve la evacuación del folio 10 antes mencionado, el mismo no puede ser desconocido por tal razón, ya que en el texto transcrito parcialmente por el apoderado recurrente no contiene el origen del mismo.
Continua manifestando que en relación a la documental que riela en el folio 185 del expediente, renuncia de fecha 14 de Diciembre de 2014 de la II pieza, el apoderado recurrente menciona que dicha prueba debe ser adminiculada con la anterior con el fin de comprobar que el trabajador no fue despedido, sino que decidió poner fin a la relación de trabajo, cuando lo verdaderamente cierto es que la renuncia no la opuso de manera obligatoria y perentoria en el procedimiento administrativo ya que se realizaba de manera constante cada fin de año durante toda la relación laboral de cada trabajador haciéndola valer el día 6 de enero del 2014, por lo que los trabajadores al no recibir respuesta oportuna inician el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia dicho apoderado no invoca la renuncia como defensa obligatoria y perentoria ni en ese procedimiento ni en la contestación de la demanda.


VI

DE LA DEFENSA DE CADUCIDAD

Opuesta la caducidad por parte del tercero interesado como punto previo a su contestación, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo:
'(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, .S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). […omissis…]

Con respecto a este instituto procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado lo siguiente:

“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (fin de la cita)
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa esta que regula los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos es del siguiente tenor:

Artículo 32.Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 19 de febrero del 2014, y notificado a la parte hoy recurrente -tal como consta de cartel de notificación aportada por esta- en fecha 29 de octubre del 2014, tal como consta del folio 40 del presente expediente, e interpuesta la presente acción en fecha 29 de abril de 2015, es decir transcurridos CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DIAS CONTINUOS desde la notificación del acto administrativo a la interposición del recurso Contencioso Administrativo de nulidad, siendo superado con creces el lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS DÍAS CONTINUOS establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue argumentado por la representación judicial del tercero interesado, por lo que debe inexorablemente este tribunal declarar CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD opuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.661.209 en su carácter de tercero interesado en la presente causa y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.531.619 en contra del acto administrativo N° 00152-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00044 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de Febrero de 2014.

VII

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.531.619 en contra del acto administrativo N° 00152-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00044 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de Febrero de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).


La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abogada Josefina Escalona