REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, siete (07) de junio del 2016.
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2016-000026.
CUADERNO DE MEDIDAS N° PH22-X-2016-000024.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2016 fue recibido por este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, ordenándose consecuencialmente mediante en auto de admisión a la demanda de fecha 30 de mayo del 2016, dar apertura a un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente que siendo que son evidentes las razones de hecho y de derecho argumentadas, porque no es el, el verdadero patrono y no tiene cualidad para ser llamado como patrono tal como se demostró en los documentos de registro y de la violación de los principios, normas y derechos fundamentales consagrados en la ley, por cuanto habiendo finalizado de manera voluntaria el accionante su relación de trabajo según se evidencia en lo alegado en el acta de ejecución de reenganche, el escrito de pruebas y en el escrito alegado por el mismo accionante, Carta de Renuncia que se promovió y fue desaparecida del expediente, se pretende que se reenganche y pague salarios caídos, a un ciudadano que no fue su trabajador, también pretendió demostrar la relación laboral con testigos, con falsos testimonio, en lo cual pudo haber llamado de testigos a sus hermanos que si trabajan en dicho gimnasio y no lo hizo porque sabia que los mismos declararían que el accionante no trabajaba para el recurrente si no para el gimnasio, haciéndose beneficiario del Decreto de inamovilidad y del reenganche estipulado por Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo renuncio y no conforme a todos los vicios que incurre la inspectora del trabajo en su providencia, declara un reenganche a favor del actor lo cual es ilegal por cuanto no se puede ordenar el pago de lo indebido.
Expone el recurrente que la decisión emanada por la Inspectoría del trabajo es violatoria de las leyes que rigen la materia ya que desde el extravió del expediente hasta su decisión , se encuentra inmersa en violación del requisito formal de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, derivado que es incompatible que un trabajador que haya renunciado voluntariamente, se le ordene el reenganche y el pago de salarios caídos en su contra, ya que el mismo no es el verdadero patrono del accionante tal como se demostró en el punto previo de la falta de cualidad, lo que implica por parte de la Inspectora de Trabajo el quebrantamiento de principios que rigen el proceso, tal como se demostró en las documentales y en los vicios enumerados en el punto previo.
Por otra parte alega el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, el cual se evidencia que le causa al obligarlo a reenganchar a una persona que no es su trabajador, también obligarlo a pagar salarios caídos y otros beneficios que no corresponden desde la fecha de introducción de la solicitud de reenganche, por falta de la búsqueda de la verdad de la inspectora de requerir del actor algún recibo de pago para constatar si dicho trabajador laboraba para el a titulo personal o para el gimnasio aun cuando el mismo actor lo indico en su reclamación que trabajo como entrenador, la Inspectora tuvo oportunidad de solicitar se esclareciera por parte del trabajador, quien era el verdadero patrono, a quien le prestaba servicio y ni siquiera consigno una prueba de la supuesta relación de trabajo con el accionado, aunado al hecho que la tardanza en la sustanciación y decisión de la presente causa, en liquidez dineraria causaría daños de difícil reparación.
Continua Manifestando que al folio 97 del expediente administrativo, en fecha 17 de Febrero del 2016 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Carlos Aguiar, siendo el día y la hora para proceder a ejecutar el reenganche dejo constancia en acta que el Ciudadano CESAR RICHAR CHAVEZ, no se presento y pasa el expediente a espera de impulso del actor, ocasionando un deterioro a su patrimonio.
Seguidamente en fecha 25 de abril del 2016 según consta en folio 100 del expediente, consigna escrito donde se informa que se ha tratado de ubicar al actor CESAR RICHAR CHAVEZ, no logrando tener éxito alguno para así proceder a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, por cuanto el mismo se encuentra trabajando en Caracas y no pretende incorporarse a su puesto de trabajo, sin embargo el actor y su abogado OSCAR CHAVEZ, actúan de mala fe porque saben que si no comparece a reenganche en el lapso estipulado por la ley, opera la caducidad y queda firme la providencia, generándosele, el derecho de reclamar el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido hasta que comparezca a cobrarlos, por cuanto de no admitir el presente recurso y la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia, se estaría violando el acceso a la justicia y el derecho a la defensa y se la causaría un gravamen irreparable en su patrimonio cuando no es el verdadero patrono del accionante.
Por ultimo el recurrente pide se decrete la admisión del presente recurso con la medida cautelar solicitada, en virtud de la urgencia de evitar la ejecución de la Providencia Administrativa, que además del daño económico que puede causar, pudiera ser el de la privación de mi libertad, por así considerarlo el funcionario ejecutor ante una posible negativa de su cumplimiento, ya que no tiene cualidad para figurar como patrono.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir bonus fomis iuris, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; verifica quien decide en el caso in comento no se encuentra plasmada de manera fehaciente la probabilidad de existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, y por ende resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que su cumplimiento debe ser concurrente.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo No.0039-2015 de fecha 29 de enero del 2015 cuya nulidad se solicita.
En Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio de 2016.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA
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