REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de junio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000706
ASUNTO : KP01-S-2015-000706

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-000706, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 06 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, las ciudadanas Alida Rivero en su carácter de representante de la víctima, y adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los ciudadanos Defensores Privados abogados Javier Anzola y Alí Enrique Sánchez y el imputado Juan Carlos Angulo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de marzo de 2015, que corre inserta entre los folios 75 al 88 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)realizando cambio de calificación jurídica imputando la presunta comisión del delito de 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana Representante de la víctima quien realiza la siguiente exposición: Asimismo se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana víctima de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no desear intervenir.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto,
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Como punto previo, esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad al artículo 25 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por considerar que lo que se explana en actas como lo dijo nuestro defendido es una vil mentira, porque no se corresponden los hechos con lo allí planteado, y es el momento de controlar la situación jurídica, y este proceso viene contaminado, viene con vicios, este proceso no está ajustado a derecho, no se puede convalidar y llevar esas actuaciones, cuando es el momento de ponerle control judicial. Los hechos no se corresponden a lo planteado en acta, y ese cambio calificativo me parece muy temerario, y nuestro representado ha sido el buen padre que es un atenuante muy importante, porque si nosotros le damos un valor a la prueba anticipada no solo es para culpar sino para exculpar, y es allí donde sale a flote la serie de circunstancias que esta defensa está hablando. Por otra parte nosotros como abogados le damos ese valor a la audiencia, porque creemos que fue honesta, transparente y no inducida, es a esta tarde que venimos a ver estas personas. Pedimos tome en consideración. Yo creo que esa prueba anticipada se convierte en una prueba fehaciente, y es atenuante al débil jurídico, si cambiaron y variaron las circunstancias que motivaron a una privación de libertad, pero es el momento de que cambie, y que sea beneficiados nuestro representado de no ser declarados con lugar la nulidad, como una medida menos gravosa. Ya que nuestro defendido es un primario ante la justicia. Una cosa importante lo que es la familia, como núcleo de una sociedad. Quiero ver enfocada desde esta parte que había una familia constituida, que el mismo estado venezolano destruyo, aquí paso algo, se deslindo, es momento de ajustar. Ellos tenían una familia armada. Ese punto de vista es muy importante saber. En relación a la parte de las preguntas, la doctora preguntó
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-5751, de fecha 27 de septiembre de 2011, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana ALIDA RIVERO, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación) madre de la víctima, testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana YOSELYN ALVARADO, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación) madre de la víctima, testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a la víctima, emitida por el Registrador Principal, en la cual se hace constar el nacimiento de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se hace constar que la precitada acta de nacimiento será consignada en el acto de juicio oral y público.
2.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del hijo de la víctima, emitida por el Registrador Principal, en la cual se hace constar el nacimiento de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se hace constar que la precitada acta de nacimiento será consignada en el acto de juicio oral y público.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-5751, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, de fecha 27 de septiembre de 2011, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en 4.- COPIA FOTOSTÁTICA DE EXPEDIENTE N° 2645-11, de fecha 20 de septiembre de 2011, perteneciente al Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la población de Duaca, estado Lara y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ejercido por el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez. Inserto en el folio 99 al 103 del asunto penal.
5.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada en fecha 26 de noviembre de 2015, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Inserta en el folio 37 al 39 de la pieza II del asunto penal.
En relación a la promoción del testimonio de la adolescente de 12 años de edad en su carácter de víctima, esta juzgadora NO ADMITE el testimonio en virtud que la práctica de la prueba anticipada bajo la motivación de la sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tiene como principal objeto evitar revictimizar a la niña al requerir nuevamente recuerde y narre el hecho lesivo que vivió, práctica que representa un obstáculo para lograr el desarrollo integral de la niña y la recuperación paulatina de la afectación emocional que ocasionó el hecho, asimismo NO ADMITE el testimonio de la experta Lisset Pedrosa, quien suscribe Informe Psicológico de fecha 22 de enero de 2014, practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se verificó que el mismo no consta en las actuaciones, por lo que igualmente esta juzgadora NO ADMITE el precitado Informe Psicológico, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de septiembre de 2011, que riela al folio catorce (14), realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “En fechas imprecisas desde que la niña tenía 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 5751, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Experto Profesional II Franco García Valecillos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que desde el año 2010,

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado forma parte de una estructura familiar en la cual los integrantes figuran como testigos del hecho circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE a la ciudadana víctima a los fines de evaluar el testimonio dado en la prueba anticipada. Asimismo se ratifica la solicitud de realización de Experticia Bio-Psico-Social_Legal al ciudadano imputado y ciudadana víctima.
QUINTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Juan Carlos Angulo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a las Defensas Privadas y al imputado. Notifíquese al Representante Legal de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA