PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000143
PARTES: FLORENTINO MÁRQUEZ QUINTERO y
MERCEDES NATHALI GUTIÉRREZ YÁNEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 12 de febrero de 2015, cuando los ciudadanos FLORENTINO MÁRQUEZ QUINTERO y MERCEDES NATHALI GUTIÉRREZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.118.474 y V-22.091.097, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yenny Soler Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.433, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización El Nazareno, Sector Las Casitas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 18 de febrero de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 25 de febrero de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2016, los ciudadanos FLORENTINO MÁRQUEZ QUINTERO y MERCEDES NATHALI GUTIÉRREZ YÁNEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Manzanilla Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 56, Folio 43 Vlto y 44 Fte y Vlto; que antes de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, y durante su unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, los tres primeros nacidos en fechas 15/03/2004, 07/09/2006 y 07/07/2009, en su orden, y la última de las nombradas en fecha 01/12/2011, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros 44, 25, 2186 y 2860, las dos primeras expedidas por el Registro Civil Parroquial de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y las dos últimas expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente, cursante a los folios 07, 08, 09 y 10 del expediente. Que por desaveniencias conyugales que no vienen al caso especificar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 25 de febrero de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 25 de febrero de 2015, de los ciudadanos FLORENTINO MÁRQUEZ QUINTERO y MERCEDES NATHALI GUTIÉRREZ YÁNEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLORENTINO MÁRQUEZ QUINTERO y MERCEDES NATHALI GUTIÉRREZ YÁNEZ, ut-supra identificados, por ante la Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 56, Folio 43 Vlto y 44 Fte y Vlto.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12), nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12), nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos antes identificados, la ejercerá la madre, ciudadana MERCEDES NATHALI GUTIÉRREZ YÁNEZ, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre. Ambos progenitores compartirán los gastos de medicinas, educación y cualquier otro que necesite y requieran sus hijos, y colaborarán con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible para el padre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/OJHT//Leomary*
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