PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000531
PARTES: ADELITZA HIRAIDA HIDALGO DELFIN y
RAÚL SILVINO OCANTO MEZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ADELITZA HIRAIDA HIDALGO DELFIN y RAÚL SILVINO OCANTO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.646.101 y V-12.894.026, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 12, Casa Nº 22, y el segundo en la Comunidad Nueva, Vereda 1, Sector 2, Casa Nº 15, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Maturín, carrera 10, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-5, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de mayo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 31 de mayo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Julio de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 53, folio 72; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 01/11/1997, 30/06/2000 y 10/11/2002, según se evidencia de copia certificada de partidas de nacimiento Nros. 153, 2528 y 357, expedidas por la el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, cursante a los folios 07, 08 y 09, respectivamente; alegaron que por desaveniencias insalvables e irreconciliables se separaron poco meses después del nacimiento del último hijo, desde el mes de Diciembre del año 2006, sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna entre ellos, llevando de ese modo más de cinco (05) años separados de hecho, habiendo una prolongada ruptura de la vida en común. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ADELITZA HIRAIDA HIDALGO DELFIN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, respetando las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de los hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en el Carnaval y en Semana Santa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cantidades que serán entregadas a la madre por mensualidades adelantadas directamente a la madre. Asimismo, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos de educación, asistencia médica y medicinas de sus hijos JESÚS FRANCISCO y JESÚS MANUEL, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que constituyan el acervo patrimonial, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ADELITZA HIRAIDA HIDALGO DELFIN y RAÚL SILVINO OCANTO MEZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADELITZA HIRAIDA HIDALGO DELFIN y RAÚL SILVINO OCANTO MEZA, plenamente identificados en autos, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio de 1997, según acta de matrimonio Nº 53, folio 72de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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