PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-000482
PARTES: SOTERO DE JESUS VELÁSQUEZ COLMENARES y
FELICITA DEL CARMEN TERÁN GODOY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos SOTERO DE JESUS VELÁSQUEZ COLMENARES y FELICITA DEL CARMEN TERÁN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.067.394 y V-17.259.050, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, frente al tanque, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle Nº 4, Casa Nº 54, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Florinda del Carmen Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.864; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío La Patricera, calle principal, Casa Nº 8, estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de mayo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 23 de mayo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 2004, por ante la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 08; que antes de su unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, nacida en fecha 07/03/2004, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 202, expedida por la Jefatura Parroquia de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre estado Portuguesa y después de la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, nacida en fecha 10/01/2006, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 2041, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa; alegaron que por desaveniencias y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaban nuestra vida en común, creándose situaciones que podían de alguna u otra manera afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal a cualquiera de ellos, pero de manera muy especial a sus hijas, situación esta que vulnera el respeto mutuo que se deben como pareja, y habiendo tomado la decisión de separarse de hecho por más de cinco años conviviendo cada uno en domicilios diferentes, pero una vez separados manteniendo buenas relaciones personales como personas sociables. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, será ejercida por la madre, ciudadana FELICITA DEL CARMEN TERÁN GODOY, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano SOTERO DE JESUS VELÁSQUEZ COLMENARES, podrá visitar y compartir con sus hijas bajo un régimen de visitas abierto, es decir, cuando lo crea necesario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por cada hija que corresponde el 50% de los gastos correspondientes a la obligación de manutención, cantidad ésta que será entregada a la madre. De igual manera, la madre se aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensual, por cada niña, que corresponde el (50%) de los gastos generados por las niñas, incrementándose anualmente de acuerdo al ajuste necesario de sus necesidades; en cuanto a consultas médico asistencial, medicamentos, útiles escolares, recreación, cuando así lo amerite, la ropa y el calzado será entre ambos progenitores, pudiendo ser dos veces al año, es decir, una vez al año cada uno de los progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan generado ganancia alguna que liquidar, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges SOTERO DE JESUS VELÁSQUEZ COLMENARES y FELICITA DEL CARMEN TERÁN GODOY,, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SOTERO DE JESUS VELÁSQUEZ COLMENARES y FELICITA DEL CARMEN TERÁN GODOY,, plenamente identificados en autos, por ante la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 06 de Septiembre de 2004, según acta de matrimonio Nº 08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, del Municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Leomary*