PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000570
SOLICITANTES: JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ y EGLIVETH COROMOTO MATOS LUQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.467.412 y V-14.731.998, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Defensa Pública Primera en fecha 13/06/2016, suscrita por los ciudadanos: JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ y EGLIVETH COROMOTO MATOS LUQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.467.412 y V-14.731.998, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, sobre la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 15 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.064.647 y V-28.064.681, respectivamente, nacidos en fecha 22/12/1.998, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2414 y 05/09/2.000, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1736.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS DE PROVEER Y CUMPLIR CON LO PRECEPTUADO EN LA REFERIDA LEY, APLICA COMO DERECHOS Y PRINCIPIOS LOS SIGUIENTES; EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente en manos de la madre de los adolescentes y ella a su vez se compromete a firmarle recibo de pago. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, el padre se compromete a costear de uniformes y útiles escolares del varón, y la madre se compromete a costear los gastos de útiles y uniformes escolares para la hembra, y en el mes de Diciembre para el 24 el padre se compromete a costear los gastos de estrenos (vestido – calzado) y la madre para el día 31. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requieran los adolescentes, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana STEFHANY ALEJANDRA PEÑALOZA MATOS, ya identificada declara que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández.
Jesúsd.
|