PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-000572
PARTES: MAURO MILANO y
BENILDE ORTEGANO CHINCHILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Junio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MAURO MILANO y BENILDE ORTEGANO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.670.534 y V-18.102.090, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Caserío El Morichal, Carretera Principal, Casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la segunda en el Caserío Baronero, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Baronero, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de Junio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de Junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de abril de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 17, folio Nº 35; que antes de su unión extra matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos GILBERT JOSÉ MILANO ORTEGANO, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.431.857, nacido en fecha 17/01/1997, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio 12, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.431.859, nacidos en fechas 25/09/1999 y 15/04/2003, en su orden, según se evidencia de copias certificada de partidas de nacimiento Nros. 140 y 10, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, cursantes a los folios 13 y 14, respectivamente; alegaron que llevaban una relación en paz y armonía hasta principios del año 2005, cuando comenzaron a tener desaveniencias y conflictos, que en principio se veían como dificultades de la vida en común, pero se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 31 de marzo de 2010, habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a seis (06) años, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza a los seis (06) años, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, ciudadana BENILDE ORTEGANO CHINCHILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pues los hijos gozarán de una relación directa y personal con el padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre, ciudadana BENILDE ORTEGANO CHINCHILLA, y tomando en cuenta la opinión de los adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijos, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos progenitores, presentan su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esa manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales susceptibles de partición, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MAURO MILANO y BENILDE ORTEGANO CHINCHILLA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAURO MILANO y BENILDE ORTEGANO CHINCHILLA, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de 1999, según acta de matrimonio Nº 17, folio Nº 35, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*