PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000577
PARTES: LISBETH CAROLINA TROCONIS QUINTERO y
JUAN CARLOS DE JESÚS LEONARDI BARAZARTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Junio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA TROCONIS QUINTERO y JUAN CARLOS DE JESÚS LEONARDI BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.332.838 y V-9.373.791, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, la primera en la Urbanización Los Pinos, II Etapa, Manzana B, Casa Nº 23, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el segundo en Caño Delgadito, Sector Corozal, Finca San José, estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Jorge Luís Ortegano García y Yelitza de Jesús García González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.200 y 143.083, respectivamente; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Los Pinos, II Etapa, Manzana B, Casa Nº 23, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de junio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 16 de junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de agosto de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Boconó estado Trujillo, según Acta de matrimonio Nº 17; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos JUAN CARLOS DE JESÚS LEONARDI TROCONIS, JUAN PABLO DE JESÚS LEONARDI TROCONIS y Identificación Omitida por Disposición de la Ley de veintiún (21), veinte (20) y cinco (05) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 10/02/1995, 07/06/1996 y 06/10/2010, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 135, 581 y 222, en su orden, expedidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa respectivamente, respectivamente; alegaron que desde el mes de Enero del año 2015, específicamente desde el día 02, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, hemos permanecidos separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, Carnestolendas y de Semana Santa, se desarrollarán de forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 01750014760073830123, a nombre de la madre Lisbeth Carolina Troconis Quintero. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportará el doble del monto mensual, es decir VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de los hijos y los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores. Cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal, fomentaron bienes que serán repartidos posteriormente a la Sentencia Definitiva del Divorcio
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los LISBETH CAROLINA TROCONIS QUINTERO y JUAN CARLOS DE JESÚS LEONARDI BARAZARTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISBETH CAROLINA TROCONIS QUINTERO y JUAN CARLOS DE JESÚS LEONARDI BARAZARTE, plenamente identificados en autos, por ante el Prefectura Civil del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 1994, según Acta de matrimonio Nº 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Boconó estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*