PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000287
PARTES: JAVIER DAVID RODRÍGUEZ GUANDA y
AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 16 de Marzo de 2015, cuando los ciudadanos JAVIER DAVID RODRÍGUEZ GUANDA y AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.646.173 y V-17.305.235, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Manuel Piar, Sector 7, Vereda 10, Casa Nº 03, y la segunda en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 18 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 26 de Marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana AMARILIS CONTRERAS QUEVEDO, antes identificada, asistida por la Abogado Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano JAVIER DAVID RODRÍGUEZ GUANDA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano JAVIER DAVID RODRÍGUEZ GUANDA, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil Yonny Yépez, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 20.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano JAVIER DAVID RODRÍGUEZ GUANDA, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO, verifica que el referido ciudadano estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Diciembre de 2012, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 92-IV; antes durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacida en fecha 30/04/2013, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nº 120, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 26 de Marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 26 de Marzo de 2015, de los ciudadanos JAVIER DAVID RODRÍGUEZ GUANDA y AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha en fecha fecha 01 de Diciembre de 2012, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 92-IV.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre buscará a su hija DANA CRISTINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, cada quince días, los días viernes a las 6:00 pm, retornándola a su casa el domingo a las 4:00 pm, respetando las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de su hija. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en el Carnaval y en Semana Santa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantida de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cantidades que serán entregadas a la madre por mensualidades adelantadas. Asimismo, ambos progenitores cubrirán los gastos de educación, asistencia médica y medicinas de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo patrimonial; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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