PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000581
PARTES: EYLIN EMILIA AZUAJE y
WILLIAMS ALEXANDER ACOSTA ARABELLA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EYLIN EMILIA AZUAJE y WILLIAMS ALEXANDER ACOSTA ARABELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.138.655 y V-13.960.919, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio Nuevas Brisas, Avenida Aeropuerto, Barrio Nuevas Brisas, y el segundo en el Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, Casa Nº 0-02, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Andreina Carolina Alvarado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Peñita, Carrera 2, esquina alle 21, Casa S/Nº, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de Junio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 17 de junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 420; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 14/09/2001 y 21/12/2011, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 2042 y 20, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 18 y 20 en su orden; alegaron que se encuentran separados de hecho desde el veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011), es decir, cinco (5) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los días Sábados y Domingo de cada semana alternándose con la madre un fin de semana si otro no, cuando por razones de trabajo u otras ocupaciones el padre no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos o algunos de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasarán con el padre, la Semana Santa la pasarán con la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, se alternarán entre el padre y la madre, el 24 y 25 de Diciembre, con el padre y el 31 de Diciembre y 1º de Enero con la madre. En todos los períodos vacacionales los hijos se han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente y el niño. El padre, entregará a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por los dos (02) hijos y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes, de manera contínua y periódica. Ambos progenitores, en partes iguales otorgarán a sus hijos una Bonificación Navideña en especies, la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, de manera compartida; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal se adquirió un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Avenida Aeropuerto, Barrio Nuevas Brisas, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, que posee un área aproximada de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (619,40 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Domitilio Pérez, con Diecisiete Metros Lineales y Treinta y Cinco Centímetros (17,35 Mts); SUR: Avenida-Aeropuerto con Diecisiete Metros Lineales y Treinta y Cinco Centímetros (17,35 Mts); ESTE: Solar y Casa de Agustín Mejías, con Treinta y Cinco Metros Lineales y Setenta Centímetros (35,70 Mts); y OESTE: Callejón 31, con Treinta y Cinco Metros Lineales y Setenta Centímetros (35,70 Mts), con el Número Catastral 18.04.01.015.0020.0020.0000.0000.0000, adquirido por medio de un préstamo hipotecario, beneficiarios del Programa de Subsidio Directo Habitacional, otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.743, asiento registral Nº 1 del inmueble, matriculado con el Nº 404.16.3.1.8517, y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez sea disuelto el matrimonio y sea liberado el inmueble.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por EYLIN EMILIA AZUAJE y WILLIAMS ALEXANDER ACOSTA ARABELLA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EYLIN EMILIA AZUAJE y WILLIAMS ALEXANDER ACOSTA ARABELLA, plenamente identificados en autos, por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 28 de Noviembre de 2000, según Acta de matrimonio Nº 420, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*