PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000512
PARTES: LEIDY LEONELA PULIDO PÁEZ y
JOSÉ ÁNGEL PIÑA MACHADO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 30 de Abril de 2015, cuando los ciudadanos LEIDY LEONELA PULIDO PAEZ y JOSÉ ÁNGEL PIÑA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.855.044 y V-12.934.797, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Alberto Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.446, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Cementerio, Calle Nº 5, esquina carrera Nº 1, Casa S/Nº, Municipio Papelón del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de abril de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 05 de mayo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de Mayo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos LEIDY LEONELA PULIDO PAEZ y JOSÉ ÁNGEL PIÑA MACHADO, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio José Alberto Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.446, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 05 de junio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 23; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 06/12/2010 según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 226, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cursante al folio 09 del expediente. Que convivieron en armonía hasta finales del mes de marzo del año 2015, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna y es por esa razón que de común y mutuo acuerdo han convenido y decidido la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 14 de Mayo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 14 de Mayo de 2015, de los ciudadanos LEIDY LEONELA PULIDO PAEZ y JOSÉ ÁNGEL PIÑA MACHADO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEIDY LEONELA PULIDO PAEZ y JOSÉ ÁNGEL PIÑA MACHADO, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 23.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LEIDY LEONELA PULIDO PAEZ, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre para coadyuvar a los gastos propios de alimentación, sustento, vestidos, habitación, educación, formación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y de igual forma, aportará dos Bonos Especiales por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, el primero en el mes de Agosto y el segundo en el mes de Diciembre de cada año; cantidades éstas que deberán austarse automáticamente cada año, con incremento del Veinte por ciento (20%); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierta, sin que el mismo perturbe la correcta formación de la niña. En cuanto al período de vacaciones, ambos progenitores están atentos al bienestar y seguridad de su hija, alternando los períodos vacacionales, concretamente las vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y las Navideñas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser objeto de liquidación o adjudicación, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


PPG/OJHT//Leomary*