PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000381
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS
DEMANDADO: LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de noviembre del año 2014 compareció por ante este Circuito el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.008.087 y de este domicilio, alegando que en fecha 10 de julio del año 1996, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.260 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la primera mayor de edad y la segunda mencionada de once (11) años de edad, quien nació el 30-05-2005; fijaron su último domicilio en la urbanización Simón Bolívar, sector 4 vereda 3, casa Nº 11, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que a partir del 15 de mayo de 2011, se hizo insostenible la convivencia con la cónyuge, por razones que desconoce, ya que la relación de noviazgo fue en total armonía y respeto y durante los primeros años de la vida matrimonial la relación se mantuvo igual, posteriormente la cónyuge empezó a cambiar su conducta incumpliendo sus deberes como cónyuge, hizo lo posible para salvar el matrimonio y cumplir sus deberes como esposo. Su esposa hizo imposible la vida en común obligándolo a separarse del hogar, debido a las continuas ocasiones que lo maltrató en forma verbal, física y sicológica, insultándolo, faltando el respeto, lo empujaba, golpeándolo, cuando salía a trabajar lo perseguía y acosaba, haciendo imposible la vida en común, motivado a esa situación decidió fijar su domicilio en otro lugar, ya que dicha situación es peligrosa para su integridad física, que no existía respeto, ni buen trato para él y como hasta el presente no ha habido reconciliación alguna. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, se le dio entrada al expediente por ante este Tribunal de Juicio en fecha 23 de febrero del 2016.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, aunque en la actualidad se ha flexibilizado el divorcio tomándose en consideración el Principio de la Autonomía de la Voluntad.
El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° que los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constituyen una causal de divorcio, el Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).
Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS y LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO, inserta al folio 4, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2. Actas de nacimiento de la ciudadana DESGLISBETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta a los folios 7 y 8, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS y ciudadana LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Testigos:
Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BASTIDAS y LUZ MARÍA BASTIDAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.906.873 y V-9.400.200, respectivamente, de este domicilio, quienes en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que se comprobó que la cónyuge con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto los testigos evacuados expresaron en la audiencia de juicio que les consta que la cónyuge agredía verbalmente al actor, manifestando el primer testigo que era un grupo de amigos que constantemente salían a divertirse y la demandada insultaba al actor, mientras que la segunda testigo manifestó ser vecina de las partes y oiga los insultos de la demandada.
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos que se configuró la existencia de excesos, sevicias e injuria graves, ejercidos en forma reiterada por la cónyuge demandada hacia el cónyuge demandante, que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común, por cuanto la demanda refleja en forma expresa los hechos que pudieran configurar la causal tercera, así como también durante el debate se demostró mediante las testimoniales las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto a esa causal, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS contra la ciudadana LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 10 de julio del año 1996, tal como consta en el Acta Nº 232. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO. Quedando el padre obligado a suministrar a sus dos hijas (LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO y Identificación Omitida por Disposición de la Ley ) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, calzados y útiles escolares al inicio del año escolar, así como el 50% del valor del vestuario y calzados en el mes de diciembre, el dinero por este concepto deberá ser entregado por mensualidades adelantadas a la madre de la niña preidentificada previo recibos firmados por ella. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julián Cesar Duran Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:16 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2014-000381
HROY/JCDB/lenny
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