PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000384
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MENDOZA
DEMANDADA: MARIA EUGENIA ECHEVERRY VALENCIA
APODERADO JUDICIAL: ABG. RICARDO OLIVIO GODOY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 2 de noviembre del año 2015, compareció por ante este Circuito el ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.922.140 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.083, y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA ECHEVERRI VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.556.493 y de este domicilio.
Alega la parte actora que en fecha 18 de marzo de 1986, inició una unión estable de hecho pública, notoria, estable, ininterrumpida con la ciudadana MARIA EUGENIA ECHEVERRI VALENCIA. Que de esa unión habían procreado tres hijos que tienen por nombres KHATERINE MILAGROS MENDOZA ECHEVERRI, JHOSUE WILFREDO MENDOZA ECHEVERRI y WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, quienes nacieron en las siguientes fechas: 7-4-1989, 7-1-1992 y 14-11-1997, la primera no indicaron cedula de identidad, el segundo y tercera referidos titulares de las cedulas de identidad Nos 20.520.624 y 26.300.951 en su orden, que la relación concubinaria se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, sin embargo, a partir del 12 de noviembre del año 2012, la concubina cambia su actitud con él de manera inesperada y no fue posible la reconciliación, surgiendo así un abandono voluntario, se interrumpe la convivencia en común, se da una separación material hay una negativa a la cohabitación, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación intolerante, sin respeto reciproco, ni esfuerzo común que hizo imposible la vida en común, por lo que solicita que este Tribunal se sirva declarar legalmente la existencia de la relación concubinaria durante el periodo expresado.
La parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos: como punto previo alega la incompetencia del tribunal por la materia, con base de dos denuncias: 1º por cuanto para el abocamiento de la jueza temporal la joven WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, contaba con la mayoría de edad; 2º en cuanto al auto de abocamiento en lo atinente a la designación de Defensor Público, no revisó con exactitud la edad de la ciudadana WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, siendo ilegal la designación referida, por cuanto no existe menor de edad en la presente causa; 3º Con la consignación de poder apud acta en fecha 17 de noviembre, que certifica la notificación voluntaria de la demandada y se certifica el 22 de febrero de 2016 que quedaron notificadas las partes, quedando demostrada la incompetencia del tribunal por cuanto la supuesta adolescente cuenta con más de 18 años, solicita que se decline la competencia en razón de la materia. Niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes: 1º Niega que la fecha de inicio de la relación fue en fecha 18 de marzo de 1986, por falsa e infundada, en razón que su representada inicia una relación periódica con el demandante en el año 1988, pues en la fecha que el asevera estaba casado, con su primera esposa según se evidencia en acta de divorcio de fecha 31 de enero de 1990, asimismo se determina en el acta de nacimiento de KHATERINE MILAGROS MENDOZA ECHEVERRI, quien nació en fecha 7 de abril de 1989, quien además reconoce a su hija y se identifica como casado. 2º No demuestra el demandante el reconocimiento en pareja en el grupo social, pero lo más grave es que afirma como fecha de culminación el 12 de noviembre de 2012, fecha completamente falsa con fundamento que en fecha 8 de febrero de 2013, se caso con la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIAS, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, que no es más que una legalización de concubinato, según se evidencia en la acta emanada del Consejo Legislativo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Acta Nº 516, Tomo 4, Año 2014, inserta al folio 15. Igual consigna constancia de residencia del Consejo Comunal del barrio 1 de mayo de Boconoito del estado Portuguesa donde vive la demandada, que dice que vive desde hace 21 años, ocho días antes del matrimonio. También en evidente refutación, ya que en fecha 18 de marzo del 2010, le fue otorgada una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del barrio unión de Guanare del estado Portuguesa, haciéndose reflejar en dicha constancia que tiene dos años residenciado en la calle principal c/s del Barrio Unión del Municipio Guanare. 3º Es necesario resaltar que desde más o menos 10 años, mantengo una relación estable, pública y notoria dentro de la comunidad, del barrio 1º de mayo y la población de Boconoito con el ciudadano RAFAEL ANDRES RODROGUEZ MUÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.499.941, agricultor y residenciado en el sector barrio primero de mayo de Boconoito del estado Portuguesa, quien se ocupo de mi y de mis hijos auxiliándolos con alimentación, vestidos, estudio y socorro mutuo y solicita que en caso de no declararse la declinatoria se declare sin lugar la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
El Defensor Público abogado JESUS GOMEZ, actúa en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda expone: como punto previo alega la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presente causa fue iniciada por demanda del padre de su representada, para que le declare como concubino de la ciudadana MARIA EUGENIA ECHEVERRI VALENCIA, que surte efectos sólo entre ellos y entre sus respectivos herederos, en casos de que uno de los concubinos haya fallecido. En el presente caso las partes se encuentran vivos y no se configura la condición de codemandada de su defendida, no ostenta la legitimación requerida para sostener el juicio. Y por mandato legal y lineamientos internos de la Defensa Publica, no tienen competencia en aquellos asuntos en los cuales se presenten asuntos controvertidos que no se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, por lo que se abstienen alegar hechos que escapan de su competencia.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, se le dio entrada por ante este Tribunal de Juicio en fecha 11 de abril del 2016.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el Código Civil establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato: El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca(Subrayado del tribunal).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio(Subrayado del tribunal).
La fecha cierta del inicio de la unión estable debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones (Subrayado del tribunal).
En cuanto al tiempo de duración de la unión requerido para determinar la permanencia y reclamar la declaración judicial del Concubinato, la Sala estableció:
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina….
En la sentencia in comento se establecen las directrices del fallo que declare con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato:
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Subrayado del tribunal).
Cuando se intenta la Acción para declarar el Concubinato, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, razón por la cual la parte actora debe demostrar durante el proceso la existencia de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión este conformada por miembros de la pareja soltera, divorciada o viuda, sin que existan impedimentos dirimentes entre ellos que impidan el matrimonio. Además dada la imprecisión de no tener fecha cierta del inicio de la unión estable, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo y por ende los signos exteriores de la existencia de la unión, demostrable en forma similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinato de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir familiares, amigos y vecinos de la comunidad o entorno social, también se debe demostrar que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Partidas de nacimientos de los ciudadanos KHATERINE MILAGROS MENDOZA ECHEVERRI, JHOSUE WILFREDO MENDOZA ECHEVERRI y WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, cursante a los folios 35, 36 y 38, y 5, 6 y 8, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar sus filiaciones con los ciudadanos WILFREDO JOSE MENDOZA y MARIA EUGENIA ECHEVERRI VALENCIA, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
2º Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal: barrio 1º de Mayo de Boconoito, cursante al folio 11; y Barrio Unión Municipio Guanare folio 69, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3º Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILFREDO JOSE MENDOZA y LEYDA DEL CARMEN MEJIAS, folio 67, la cual por ser un documento público y expedido por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los contrayentes manifestaron ante el funcionario público competente libre de coacción y apremio, que se acogían a los beneficios del artículo 70 del Código Civil, que legaliza el concubinato y por ello no se exige el cumplimiento de requisitos formales previos a la celebración del matrimonio (articulo 69 Código Civil), por cuanto estaban conviviendo en concubinato y según sentencia supra mencionada, para que se configure el concubinato se requiere un tiempo de duración de la relación de hecho por lo menos de dos años. Cabe destacar que es el demandante uno de los contrayentes con otra persona que no es la demandada y que contradice lo manifestado en la demanda sobre la fecha de culminación de la presunta relación concubinaria que solicita su reconocimiento judicial, vale decir, 12 de noviembre del 2012, y contrajo matrimonio con una tercera persona alegando concubinato en fecha 08 de febrero del 2013, entendiéndose en consecuencia que su relación concubinaria con la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIAS data por lo mínimo del año 2011.
El Tribunal oyó la opinión de la ciudadana WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, quien manifestó que la relación de su padre con la madre no fue estable.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, no demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, pues en su mayoría son impertinentes y considera quien aquí juzga que la Partidas de Nacimiento de los ciudadanos KHATERINE MILAGROS MENDOZA ECHEVERRI, JHOSUE WILFREDO MENDOZA ECHEVERRI y WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA hecho que no forma parte de la controversia, sin embargo cabe acotar que en cuanto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria se acoge el argumento de la parte demandada en su contestación de la demanda, que es errada pues se verifica con el acta de nacimiento de KHATERINE MILAGROS MENDOZA ECHEVERRI, quien nació en fecha 7 de abril de 1989, y el demandante cuando presenta a su hija prenombrada, se identifica como casado y la reconoce como su hija, circunstancia que demuestra que para esa fecha no puede considerase concubinato su relación por estar casado y contradice por tanto la fecha alegada por el actor.
Es oportuno señalar con fines didácticos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación competente admitió y tramitó el proceso en el presente caso, con fundamento a la perpetua jurisdicción prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana WILMAR PAOLA MENDOZA ECHEVERRI, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, adquiriendo la mayoría de edad en el transcurso del proceso, es importante resaltar que el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, la competencia del Tribunal se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si cambia esta situación la jurisdicción no cesa por eso.
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó con mayor énfasis en cabeza de la parte actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 18 de marzo de 1986 inició una relación concubinaria con la demandada ciudadana MARIA EUGENIA ECHEVERRI VALENCIA hasta el 12 de noviembre de 2012, no promovió otro medio de prueba que permita demostrar lo demandado, es decir, para demostrar la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada por 26 años, como expone en su demanda el demandante y por ende no probando sus alegatos, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA contra la ciudadana MARIA EUGENIA ECHEVERRI VALENCIA, suficientemente identificados en autos, por falta de pruebas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:50 p.m. Conste.
HROY//AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000384