En fecha 17 de Diciembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015 (f.13), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 19 de marzo de 2015 (fs 30 y 31) y culmino el 23 de abril de 2015 (f.34 y 35), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se fija al audiencia en fase de Sustanciación (f. 36), que se inicia el 25 de mayo de 2015 (fs. 41 al 45) y culmina en fecha 24 de septiembre de 2015, (fs. 59 a 61) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 28 de octubre de 2015, (f. 67) el 29 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 24 de noviembre de 2015 (fs.69 a 71) y culmino el 14 de Junio de 2016 ( 103 a 108). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la demanda.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE BERMEJO QUIÑONEZ, en representación de sus hijas, contra la ciudadana LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ arriba identificados.
Se desprende de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, números 138 y 1075, emanadas, la primera del Registro Civil del Municipio Páez, la segunda del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, insertas a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, la filiación de las precitadas niñas con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Argumenta, el demandante que desde su separación con la progenitora de sus hijas, ésta no le ha aceptado ayuda de ningún tipo para las niñas, por lo que solicitar se establezca la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000) mensuales por concepto de obligación de manutención, además de comprometerse a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos, ropa, calzado, juguetes, útiles, uniformes escolares, cualquier otro gasto ocasionado por las niñas. Asimismo propone en cuanto al Régimen de Convivencia compartir con sus hijas cada quince (15) días fin de semana desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, épocas de vacaciones escolares y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
La parte demandada, debidamente notificada no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal previamente observa que en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 24 de septiembre de 2015 (fs. 59 a 61) fue HOMOLOGADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, acuerdo suscrito por las partes en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual se establece que las precitadas niñas compartirán con su padre cada quince (15) días, debiendo el ciudadano Francisco Enrique Bermejo Quiñónez, retirarlas de su hogar maternos los días sábados a las once (11) de la mañana y regresarlas el mismo día a las ocho (8) de la noche, el día domingo desde las nueve (9) de la mañana hasta las ocho (8) de la noche, pudiendo la madre llevarlas al hogar de los abuelos paternos para materializar el régimen de convivencia.
Ahora bien, a los fines de resolver lo relativo al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, ambos progenitores sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben demostrar sus alegatos, entre otros; la necesidad e interés de sus hijas, la capacidad económica del obligado.
En este caso, solo la parte demandante ejerció su derecho a prueba, quien además de las señaladas partidas de nacimiento promovió:
● Copia fotostática de recibos de transferencias insertas a los folios dieciocho (18) a veintitrés (23) y veintisiete (27) y veintiocho (28), emitidos por la entidad bancaria BANESCO, realizadas en Marzo a Enero 2015, y Diciembre a Octubre 2014, desde la cuenta bancaria Nro. 0134…..3027477 a la cuenta 01341075590001000308, a nombre de la ciudadana Leiba Gabriela Marchan. Las mismas al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir como lo establece el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● Copias simples de recibos insertos a los folios veinticuatro (24) a veintiséis (26) emitidos por el Colegio Ángel de la Guarda, correspondientes al pago de matricula escolar de los meses de septiembre a diciembre 2014 y enero a marzo de 2015, año escolar 2014-2015, los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, como lo establece el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● Copia simple de renovación individual de póliza de seguro de salud, Seguros Nuevo Mundo, inserta al folio veintinueve (29) suscrita por el demandante, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, como lo establece el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente consta en autos, resulta de Informe solicitado por el Tribunal a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) (fs. 49 a 52) y APROSCELLO, (fs. 81 y 82), emitidos en fecha 22 de junio de 2015 y 04 de diciembre de 2015, en su orden, que se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del demandante, adminiculados a ▪ Informe Técnico Parcial (social) inserto a los folios noventa (90) a ciento dos (102) practicado al grupo familiar Bermejo - Marchan por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales - emocionales de dicho grupo familiar.
Ante la situación planteada, es necesario comprobar si se encuentran llenos los extremos dispuestos en el citado artículo 369, Ejusdem, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En efecto, como ya se señalo la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca, por tanto, los hechos expuestos por el demandante deben tenerse como ciertos.
Sin embargo, en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 24 de septiembre de 2016 (fs. 59 a 61), manifestó su inconformidad con el monto de cuatro mil bolívares (Bs.4000) ofrecido por el demandante en su escrito libelar, por considerar que el mismo es muy bajo y que el obligado puede aportar una cantidad mayor; enfoque, que mantuvo en la audiencia de juicio, aún cuando el demandante aumento su ofrecimiento en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000) como se desprende del Informe Técnico Parcial antes apreciado y valorado.
Por tanto, es menester sobre la base del principio del interés superior de las identificados niñas ponderar si el monto prometido por el progenitor cubre sus necesidades, las cuales a pesar de no estar demostradas detalle a detalle, devienen de su corta edad, por lo que salvo prueba en contrario referida a alguna (s) necesidad (es) especial, u ocasional, inevitablemente ambos progenitores deben proveer en igualdad de condiciones los recursos económicos necesarios para garantizar la manutención de sus hijas.
En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes aludidos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad se mantienen incólumes, entre ellas la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos progenitores, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
Igualmente es importante, recordar a los progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende no solo alimento, sino además todo lo relativo a vestido, vivienda, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte y/o cualquier otra necesidad requeridas por los niños.
Siendo así, quien decide, observa que el demandante ad inicio del procedimiento ofrece la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4000) mensuales, y luego ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, promete cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000) mensuales, no obstante, se desprende de información emitida por las Asociaciones de Cultivadores, ANCA y APROSCELLO, que el demandante es agricultor, cultivador de cereales, tales como: Maíz, Girasol, Ajonjolí, y como tal asume compromisos crediticios anuales con las referidas asociaciones, que luego, al concluir el ciclo de siembra se procede a su correspondiente liquidación, como se desprende de estados de cuenta anexos a los folios 50 a 52 y 82.
Ahora bien, de dichos estados de cuenta se infiere que el ciudadano Francisco Enrique Bermejo Quiñónez, tiene capacidad económica suficiente para cancelar un monto mayor al ofrecido, puesto que si asume compromiso por las cantidades reportadas en los citados cuadros informativos es porque tiene solvencia económica suficiente para cancelar dichos créditos, y por ende, con la obligación de manutención de sus hijas. Se refleja, por ejemplo, que en el año 2015 le fue liquidado por siembra de maíz -2014, la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares, con cincuenta y cinco céntimos (Bs.548.735,55) que dividido en doce meses, da un aproximado mensual de cuarenta y siete mil setecientos veintisiete bolívares (Bs.47,727), monto mas que suficiente para proveer a sus hijas de una cantidad mayor a la prometida por concepto de obligación de manutención, porque si bien es cierto, no está demostrado en autos monto exacto de su ingreso mensual tampoco demostró otras cargas económicas que permitan inferir disminución de su capacidad económica, salvo, la obligación respecto a sus pequeñas hijas y los créditos agrícolas. Ciertamente, la actividad económica desarrollada por el obligado, es variable en virtud de las múltiples circunstancias que juegan a su alrededor, pero no es menos cierto, que un agricultor en sus condiciones siembre a perdida durante tantos años, (2007 a la fecha).
Por tanto, quien decide logra concluir que el ciudadano Francisco Enrique Bermejo Quiñónez, goza de condiciones económicas suficientes para cancelar un monto mayor al ofrecido, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, Parágrafo Primero, literales “d” y “e” y literales “b”, “h”, “j”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alto índice inflacionario de nuestro país, siendo que ambos padres están obligados a proveer a sus hijas no solo de alimento, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda.
En consecuencia se fija la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6500) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, monto este que representa doce punto noventa y cinco (12,95) salarios mínimos diarios a razón de quinientos un bolívares diarios con setenta céntimos (Bs. 501,70), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, a cuyo efecto se establece que ambos progenitores en igualdad de condiciones deben cubrir el excedente que se genere por los conceptos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijas. Asimismo, se acuerda de el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, a saber doce punto noventa y cinco (12,95) salarios mínimos. Dichos montos deben se depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena abrir a nombre de las niñas representadas por su mamá. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE BERMEJO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.268, en contra de la ciudadana LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.272.936, en beneficio de las niñas se omite, de diez (10) y cinco (5) años de edad.
En consecuencia, PRIMERO: se fija la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.6.500) MENSUAL, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente doce punto noventa y cinco (12,95) salarios mínimos diarios a razón de quinientos un bolívares diarios con setenta céntimos (Bs. 501,70, según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, y ambos progenitores en igualdad de condiciones deben cubrir el excedente que se genere por los conceptos antes señalados, los cuales deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena abrir. Asimismo, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requiera sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advierte al demandante, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de doce punto noventa y cinco (12,95)salarios mínimos diarios.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se establece que el padre compartirán con sus hijas cada quince (15) días, debiendo el ciudadano Francisco Enrique Bermejo Quiñónez, retirarlas de su hogar maternos los días sábados a las once (11) de la mañana y regresarlas el mismo día a las ocho (8) de la noche, el día domingo desde las nueve (9) de la mañana hasta las ocho (8) de la noche, pudiendo la madre llevarlas al hogar de los abuelos paternos para materializar el régimen de convivencia, tal como fue establecido mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (fs. 59 a 61) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, que HOMOLOGO acuerdo suscrito por las partes en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación de esa misma fecha.
TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de las niñas sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: Se previene a las partes deben dar estricto cumplimiento a la presente sentencia so pena de lo previsto en el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.