En fecha 05 de mayo de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (F. 46), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 21 de abril de 2016 (fs. 51 a 54) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 09 de mayo de 2016 (f.59). Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 60) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 15 junio 2016 (fs. 61 a 66), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio seis (06) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 60 de la adolescente se omite, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 20 de noviembre de 1998, le fue entregada la adolescente en vista de que la madre biológica no contaba con recursos económicos, ya que tenía tres hijos más. Que en fecha 10 de agosto de 1999, se realizo la entrega formal de la niña a mi persona y a su concubina ante el Instituto Nacional del Menor, Seccional Portuguesa, CAC La Corteza, con el objeto de dejar constancia que la tenían bajo su protección desde el 20 de noviembre de 1998. Que desde que fue entregada hasta la actualidad ha sido criada, educada dentro del seno familiar brindándole amor, cariño, comprensión, apoyo emocional, alimentos, hogar, como unos buenos padres. En atención a lo expuesto demanda a la ciudadana Gregoria Isabel Castillo Matute, y se le otorgue la Colocación Familiar de la mencionada adolescente.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Copias de las Cédulas de identidad del solicitante y de la demandada, insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5), no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
● Original de acta de entrega, inserta al folio siete (7), suscrita por las partes ante el Instituto Nacional del Menor, Seccional Portuguesa, CAC La Corteza, en fecha 10 de agosto de 1999, donde se deja constancia que la demandada hace entrega de su hija a los ciudadanos Luis Alfonzo Castro Dávila y María Amparo Santoque, quienes se comprometer a velar por la salud física y emocional de la niña. Dicha acta adminiculada a informe técnico integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios diecisiete (17) a treinta y dos (32) dan certeza de los hechos narrados por el demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar
● Testimonial de los ciudadanos: María Amparo Santoque Cortes, Ana Milena Castro Santoque y Alberto Emilio Ruiz Torrealba, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.653.416, 15.692.156 y 14.980.640. Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos que certifican lo expresado por el demandante en su escrito libelar y entre otros aspectos informan que la hoy adolescente siempre ha permanecido bajo los cuidados del solicitante y su grupo familiar, concubina e hija, que el padre de la niña se las quería quitar en el año 1999 por lo que acudieron al INAM donde se levanto acta de entrega porque la mamá no quiso entregársela al papá. En relación a la madre biológica informa que la niña no la conoce y el papá no sabe de ella desde el año 1999 cuando la reclamo, en conclusión, la adolescente, no ha compartido con sus padres.
De acuerdo a lo anterior se concluye que el demandante tiene bajo su cuidado a la identificada adolescente, prácticamente desde su nacimiento, que ha sido él, quien junto a su pareja, le han brindado atención, cuidado, protección, educación, y proveído de todo lo necesario para su subsistencia. Que a la fecha tanto, el solicitante, como su concubina manifiestan el deseo de continuar brindándoles amor y protección como una hija más, e incluso de ser posible adoptarla por ser este el deseo de la adolescente quien al emitir su opinión manifiesta querer llevar el apellido de sus padres de crianza.
Asimismo se observa pleno reconocimiento e integración de la adolescente frente al grupo familiar conformado por el solicitante y la ciudadana María Amparo Santoque Cortes, así se desprende del testimonio de la ciudadana Ana Milena Castro Santoque y Alberto Emilio Ruiz Torrealba, hija y yerno, de la precitada pareja, e incluyo traen a colación la historia de cómo sucedieron los hechos, ya que fue la ciudadana Ana Milena Castro Santoque, a quien originalmente la madre biológica le entrega la identificada adolescente, pero tomando en consideración que para la época era menor de edad, fueron sus padre, quienes asumieron su responsabilidad de crianza, hasta la presente fecha, todo lo cual es corroborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la parte demandada no compareció durante el desarrollo del presente procedimiento.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral, del testimonio de los ciudadanos antes identificados, se desprende que el demandante, se ha encargado de la crianza de la identificada adolescente, brindándole cuidado, amor y protección. Que el demandante reúne las condiciones de idoneidad para su crianza. Que entre la adolescente y el citado grupo familiar se han construido lazos afectivos. Que los progenitores no mantiene relación con su hija, que aún cuando la adolescente conoce y reconoce a la demandada como su madre, existen carencias en los vínculos familiares debido a la ausencia de contacto, y respecto al padre biológico, se desconoce su paradero, desde el momento en que acudieron al INAM en el año 1999, por reclamo que éste hiciere de su hija.
Igualmente se desprende del Informe Técnico Integral, que la demandada manifiesta la imposibilidad de asumir los cuidados de su hija debido a situaciones socio económicas, y que en lo que se refiere a la Colocación Familiar manifiesta su acuerdo, pero se niega a la posibilidad de la adopción, a menos que su hija quiera quitarse su apellido al cumplir la mayoría de edad.
Por tanto, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, al demandante le fue entregado el cuidado de la adolescente cuando apenas contaba con nueve (9) meses de edad, directamente por sus padres, como se demuestra de acta de entrega suscrita ante el extinto Instituto Nacional del Menor, en fecha 10 de agosto de 1999, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de la adolescente como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal y quien a través de su opinión manifiesta de forma clara y voluntaria, su deseo de vivir con sus padres de crianza.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literales “a”, “c”,”d”, así como lo dispuesto en el artículo 400, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último, referido a la prioridad que debe brindar el juez previo el informe respectivo, cuando el niño, niña o adolescente fue entregado para su crianza a un tercero, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que el solicitante esta apto para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente. Quedo demostrado que el demandante reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de padre sustituto, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado.
En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la adolescente Rocsana Josefina Alvarez Castillo, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar al demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la precitada adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano: LUIS ALFONZO CASTRO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.141, en beneficio de la adolescente se omite, de diecisiete (17) años de edad, en contra de la ciudadana GREGORIA ISABEL CASTILLO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.340.551.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada adolescente, en el hogar del ciudadano: LUIS ALFONZO CASTRO DAVILA, domiciliada Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 2, casa Nro. 95, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.