En fecha 03 de junio de 2015, se admite la presente demanda (fs. 15 y 16) y se ordena notificar a la parte demandada, una vez practicada su notificación mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015 (f.21), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 21 de octubre de 2015 (f. 22), sin lograr reconciliación alguna. Mediante auto de fecha 23 de octubre del pasado año (f.23) se fijo oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2015, (fs. 64 a 66) ocasión en la que la parte demandada ratifico reconvención, propuesta en contra del demandante en la oportunidad de contestar la demanda fundamentada en el segundo ordinal del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2015 (f.67). Cumplidos los extremos de Ley, el 15 de febrero de 2016, se da por concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, (fs.72 a 75), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 10 de marzo de 2016 (F. 80). Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se fija oportunidad día y hora para iniciar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 15 de junio del presente año, oportunidad en la que se emite el respectivo pronunciamiento, se declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción principal está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”. La reconvención, en el ordinal segundo del citado artículo.
Cursa a los folios seis (6) Partida de Nacimiento Nro. 1478 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente Magglio Enrique Orellana Rodríguez de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante - reconvenido al interponer la demanda manifiesta que en fecha 04 de febrero de 1993, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa con la ciudadana María Isabel Rodríguez Figueroa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 3, casa Nro. 18-45, Barrio San Pablo, Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijos, de nombre se omiten Agrega, que al principio de la unión conyugal reino la felicidad y comprensión, pero en el año 2012 comenzaron a tener problemas fuertes presentando su esposa una conducta inapropiada, llegando a la agresión verbal en forma continua, conducta que persistió al extremo de dejar de cumplir con sus obligaciones de esposa lo que dio pie a que se acabara el hogar. Que en fecha 21 de mayo de 2012 en medio de insultos y agresiones le exigió se marchara del hogar porque no quería que continuara viviendo con ella, no quedándole otra opción que tomar sus pertenencias y marcharse. Luego de marcharse su conyugue empezó a acosarlo en los sitios donde se encontraba, al punto que un día en estado de embriaguez su vehículo contra el portón de la casa de su mamá, y ante los reclamos, los ignoró, y como si no hubiese sucedido nada se marcho, situación que aún persiste, ofende su familia y pasa por los sitios donde él esta, por lo que no le quedo otra alternativa que interponer denuncia ante la Oficina de Prevención del Delito, donde solicito orden de alejamiento o conciliación, y muy a pesar de la citación que le hiciera dicho organismo no hizo acto de presencia, al contrario, persiste en su conducta. Por último, cumple con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a los atributos de la Patria Potestad. Finalmente fundamentar su demanda en contra de su conyugue de acuerdo a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado la demandada – reconviniente, mediante escrito inserto a los folios veintisiete (27) a treinta y dos (32) contesta la demanda y a la vez propone reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
En cuanto a la contestación de la demanda: Primero: niega, rechaza, contradice y se opone al contenido de la demanda incoada por el ciudadano Jimmy Enrique Orellana Rojas, por ser temeraria y de mala fe porque no se ajusta a la realidad de los hechos. Segundo: Niega, rechaza, contradice y se opone a que tenga una actitud poco decorosa, que acose al demandante, que ella vive a escasos metros de la casa donde él vive, y desde que se separararon no ha tenido contacto con él ni con su familia, que en ningún momento ha actuado irresponsablemente ni con él ni con su familia, que es una dama luchadora, empleada pública que se debe a una institución y por ello no realiza actos que puedan denigrarla como persona. Tercero: Impugna la denuncia que él le hiciera por cuanto es presentada en copia simple. Cuarto: En cuanto a los atributos de la Patria Potestad los rechaza por cuanto menciona a un solo hijo y es necesario establecer no tanto el régimen de convivencia porque uno cosecha lo que siembra sino establecer la Obligación de Manutención para los dos hijos aún cuando Josmelys Kattiuska Orellana es mayor de edad, todavía estudia, por lo que solicita se fije la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000) mensuales. Quinta: Niega, rechaza, contradice y se opone respecto a los bienes por cuanto en la relación conyugal no adquirieron bienes que partir, ya que la casa que sirvió de domicilio conyugal, es de sus padres, y en cuanto a otros bienes no adquirieron ninguno.
Para fundamentar la RECONVENCION, expone que ciertamente contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano, de cuya unión nacieron dos hijos, la primera de 23 años y el segundo de 17 años. Que la parte demandante en su escrito libelar alega que en principio la relación conyugal reino la felicidad y comprensión, pero en el 2012 comenzaron los problemas fuertes presuntamente por una conducta inapropiada de la conyugue llegando incluso a agredirlo verbalmente de forma continua, lo que hacía insoportable la relación, y que debido a tanta desavenencia dejo de cumplir con sus obligaciones, que aunado a ello, los excesos e injurias en forma injustificada de su parte, fueron las razones que dieron pie a que se acabara el hogar. En este sentido, alega, que fue en el año 2010, cuando inexplicablemente el demandante abandono sin motivo o justificación el hogar, y con ello, todas las obligaciones que le corresponden como cónyuge y padre, pero al cabo de un año aproximadamente, retorno una noche, tomado, le abrió la puerta y lo dejo entrar, quedándose allí esa noche, inclusive por un año mas. Además, argumenta que durante todo el vínculo matrimonial existió amor y respeto, no obstante, se suscito un problema para ella el mas grave, a raíz que su hija Josmelys Kattiuska Orellana, se comprometió con un joven, con quien aún mantiene lazos de amor, ya que era mayor de edad, estudiante, exitosa, noviazgo a que el demandante se opuso rotundamente, a partir de allí comenzó una semana aproximadamente de maltratos verbales, sus hijos y ella, recibiendo insultos, improperios, groserías, arrepintiéndose incluso de haber traído al mundo sus hijos y que si estuviera dentro de sus posibilidades se desentendería de ellos y hasta el apellido se los quitaría, lo que conllevo a su hija marcharse del hogar dejándole una carta para él, explicándole el motivo de su partida y lo dolita y triste que se sentía por las humillaciones y los malos tratos, por lo que nuevamente el 21de mayo de 2012, abandona el hogar hasta la presente fecha. Asimismo, manifiesta que ella, ante la situación planteada en fecha 14 de noviembre de 2013 interpuso demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, ante este mismo Circuito, pero fue declarada la perención en la fase de juicio por cuanto su abogado por razones de salud no pudo asistir a la audiencia de juicio, como se evidencia de expediente signado bajo el Nro. V-2013-000665, por lo que se pregunta:¿Cómo es que el hoy demandante, abandona el hogar voluntariamente, porque ella nunca le dijo que se fuera y en la audiencia de reconciliación manifestó que estaba de acuerdo en firmar el divorcio …y hoy demanda por exceso, sevicia e injuria?. Acota, que en una oportunidad él sostuvo una pelea con una hermana que fue procesado por tribunales violencia de género, en el año 1983, lo que indica que es él quien presenta esa actitud agresiva.
Frente a la reconvención propuesta la parte demandante- reconvenida presento extemporáneamente escrito de contestación inserto al folio setenta (70).
Por tanto, siendo estos los términos de la controversia y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron solo pruebas ofrecidas por la parte demandada - reconviniente, dado que el demandante- reconvenido no hizo uso de su derecho a pruebas.
En este sentido tenemos
DEMANDADA – RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
♦ ACTA DE MATRIMONIO N° 37, inserta al folio treinta y ocho (38), emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de donde se desprende el matrimonio civil celebrado entre las partes.
♦ PARTIDAS DE NACIMIENTO, insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y uno (41), emanadas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la joven Josmelys Kattiuska y se omite.
Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, previamente identificados.
♦ CARTA, manuscrita sin fecha, inserta al folio cuarenta y cuatro (44), al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valara como indicio de certeza frente a los hechos expuestos por la parte demandada- reconviniente.
♦ CONSTANCIA DE ESTUDIO, de la joven Josmelys Kattiuska inserta al folio cuarenta y cinco (45), suscrita por la Directora de Secretaria del Núcleo Araure, Universidad Experimental Simón Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2015. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente al demostrar la condición de estudiante de la precitada joven.
♦ ESCRITO LIBELAR Y ESCRITO DE PRUEBAS, insertos a los folios cuarenta y seis (46) a cincuenta y tres (53) recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 14 de noviembre de 2013 y 14 de julio de 2014, presentados por la aquí, demandada- reconviniente en contra del demandante – reconvenido, por motivo Divorcio, fundamentado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil. Dicha documentales al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente como muestra de los hechos expuestos por la demandada.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos DILCIA COROMOTO CASTILLO, MERCEDES YOLANDA HERRERA GRATEROL y JOSMELYS KATTIUSKA ORELLANA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 6.070.235, 3.867.966 y 22.103.430. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por esta sentenciadora, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.
Así las cosas, quien decide, respecto a la DEMANDA PRINCIPAL, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano Jimmy Enrique Orellana Rojas en contra de su conyugue María Isabel Rodríguez, observa que el demandante no logro demostrar la causal alegada por cuanto no hizo uso de su derecho a pruebas, como lo dispone el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, siendo que las causales de divorcio constituyen hechos que deben comprobarse plenamente, y era carga del demandante demostrar todas y cada una de las condiciones para considerar probada la causal “Exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y no logro hacerlo, razón por la que ineludiblemente, debe concluir que la demandada no incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
RECONVENCION
Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. “El Abandono”.
Al respecto se toma en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
En este orden de ideas se infiere de manera clara y precisa de las deposiciones de los testigos DILCIA COROMOTO CASTILLO, MERCEDES YOLANDA HERRERA GRATEROL y JOSMELYS KATTIUSKA ORELLANA RODRIGUEZ, el abandono de las obligaciones conyugales por parte del demandante- reconvenido, ya que los testigos coinciden en manifestar que el ciudadano Jimmy Enrique Orellana Rojas, se marcho del hogar conyugal en el año.
Es así como algunas de las respuestas de la primera testigo contesto: “No, yo tengo entendido que ellos tienen tiempo separados”, al preguntársele si tiene conocimiento de las circunstancias o motivos de la ruptura del matrimonio, contesta: “No tengo conocimiento”.
La segunda testigo, vecina de las partes, a una de las repreguntas, respondió: “El se va de la casa porque yo vi que se fue, y conseguí a María llorando porque ellos se habían dejado”. OTRA: “Como tres o cuatro años, ellos se iban, se dejaban y volvían hasta que por fin se dejaron…”
La tercera testigo, hija de los precitados ciudadanos, responde: “, Si, ellos se separaron porque mi papá no acepto la relación que yo tenía con mi novio y como yo me fui a los días él se fue”. OTRA: “…el nunca acepto mi pareja…hay empezaron los problemas, los regaños, los insultos, claro él nunca me llego a pegar pero sus insultos eran bien fuertes… me fui…el 21 de enero de 2012, el mismo año que se fue del hogar mi papá.”. OTRA: “Me marche porque ya estaba cansada que mi papá todos los días me regañara…les deje una carta y me fui a casa de mi hermana por parte de mamá.”.A una de las repreguntas, contesta: “…el se fue porque quiso, porque la que se fue fui yo y su deber fue haberse quedado…”.OTRA: “Si existían discusiones él se iba a casa de mi abuela y luego regresaba, no pensaba que por el hecho de yo irme él iba a tomar la decisión de abandonarnos.”.
Lo anterior, demuestra que el demandado - reconvenido, se retiro voluntariamente de su hogar conyugal, como lo señala la parte demandada, que además abandono su obligación de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio. No logro el demandante - reconvenido desvirtuar la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, por lo que debe concluirse que fue el quien incurrió en la causal de abandono alegada, que fue él quien ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de respetarse, cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse CON LUGAR la RECONVENCION propuesta sobre la base de la dispuesto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JIMMY ENRIQUE ORELLANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.076.426, en contra de su cónyuge MARIA ISABEL RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.568.949, ambos identificados en autos, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR LA RECONVENCION, intentada por la parte RECONVINIENTE: ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.568.949, fundamentada en el segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadano JIMMY ENRIQUE ORELLANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.076.426. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de febrero de 1993, por ante Registro Civil Municipal del Municipio Araure estado Portuguesa.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente se omite, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hijo las veces que él quiera, pudiendo llevarlo a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Fines de Semana alternos, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente deben tener presente los progenitores que el Régimen de Convivencia no solo comprende el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a la residencia o cualquier otra forma de contacto, como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la Obligación de Manutención, es determinante aclara que aún cuando quedo demostrado que la joven Josmelys Kattiuska cumplió la mayoría de edad, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma cuenta con veintitrés (23) años de edad, y aún cursa estudios universitarios, aunado a que el progenitor en la audiencia de juicio manifestó su conformidad con el cumplimiento de la obligación de manutención, por lo que se fija la Obligación de Manutención para ambos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000) MENSUALES, cantidad ofrecida por el demandante – reconvenido en su escrito libelar, porque si bien la parte demandada- reconviniente solicita la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000) mensuales, considera quien sentencia que al no demostrar la progenitora la capacidad económica del obligado, mal puede quien sentencia atribuir una carga al demandante sin haberse cumplido el mínimo de los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niños y Adolescente. En los meses de Septiembre y Diciembre, el obligado, debe cancelar el doble de dicha cantidad, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10000) cada mes de cada año. Se advierte al obligado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el artículo 389 Ejusdem. Que el monto antes establecido será ajustable sobre la base de los elementos dispuestos en el artículo 369 de la citada Ley orgánica.