En fecha 28 de mayo de 2015, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 36), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 10 de noviembre de 2015 (fs. 38 y 39) y culmino el 10 de diciembre de 2015 (fs. 43), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 26 de abril de 2016, (fs.103 a 111) se celebro Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 16 de mayo de 2016 (f.115). El 17 de mayo de 2016, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 20 de junio de 2016 (fs. 117 a 124). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursan a los folios cinco (5), siete (7) y nueve (9), Partidas de Nacimiento Nros°. 226, 55, 302, correspondientes a los adolescentes se omiten, y la niña se omite, antes identificados, todas emanadas del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que mediante sentencia por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, expediente número 1168-2012, de fecha 14 de junio de 2013, el padre de sus hijos, arriba identificado, quien trabaja en CORPOELEC, con el cargo de LINIERO Líneas Energizadas II, quedo la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil (Bs.2000) bolívares mensuales, monto evidentemente insuficiente para cubrir las necesidades de sus tres hijos frente a la situación económica tan alta. Manifiesta que se desempeña como estilista a domicilio y lo que se gana no le alcanza para cubrir todos los gastos sola, y el padre puede ayudarle un poco mas en los gastos producto de compra de meriendas, los trabajos que le mandan en la escuela y el liceo, alimentación, ropa, razones por las cuales lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en aumentar dicho monto a Ocho Mil Bolívares (Bs.8000) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000) y en caso que el obligado perciba otros recursos se tomen en consideración a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado mediante escrito cursante a los folios cuarenta y nueve (49) a cincuenta y uno (51) contesto la demanda reconociendo que es cierto que mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2013, expediente Nro. 1168-2012, quedo establecida la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificados, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000). Por otro lado, niega, rechaza y contradice que en la referida sentencia no haya sido considerado el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, impugna todos los recibos de pago hecho por la empresa CORPOELEC puesto que fueron escogidos de manera tendenciosa excluyendo la gran mayoría de los pagos legales y que reflejan sus verdaderos ingresos.
Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa que la accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de las Partidas de Nacimiento, ante apreciadas y valoradas, promueve,
Constancias de Estudio, suscritas la primera por el Coordinador de Control de Estudio de la Unidad Educativa Nacional “La Corteza”, correspondiente al adolescente Rubén Reinaldo Pérez Araujo, (f.10), las otras, por el Director de la Escuela Primaria “La Corteza”, correspondientes a la niña Rubennis Pérez Araujo y el adolescente Ricardo Pérez Araujo. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de los mencionados hermanos.
Copia simple de libreta bancaria (fs.13-14) a nombre de los identificados hermanos, signada bajo el Nro. 1750059750060218016, Banco Bicentenario. Se aprecia y valora al no ser impugnada por la contraparte solo para los efectos que fue aperturada.
Copias Certificadas (fs. 15 a 22) por el secretario del Tribunal de Municipio Ospino Segundo Circuito estado Portuguesa, de libelo de demanda y sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el referido Juzgado, en Expediente 1668-2012, motivo Aumento de Obligación de Manutención. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Mientras que la parte demandada en su oportunidad legal ofreció las siguientes pruebas:
Constancia de Trabajo, de fecha 22 de septiembre de 2015, inserta al folio 56, y su actualización inserta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de fecha 01 de febrero de 2016, emitida por el Jefe de División Estadal de Talento Humano Lara – Corpoelec, adminiculadas a Comunicación de fecha 01 de octubre de 2015 y Cuadro de Beneficios, dirigida al demandado por dicha empresa, (f.57 y 58), Copias simples de recibo de pago, folios 62 y 63 se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Partida de Nacimiento, Nro. 1003, inserta al folio sesenta (60), emitida por Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Esteller estado Portuguesa, correspondiente al niño Diego Armando Pérez Sequera, actualmente de diez (10) años de edad, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con la parte demandante y como tal constituye carga económica para el obligado.
Partida de Nacimiento, Nro. 248, inserta al folio sesenta y uno (61), emitida por Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Ospino estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, actualmente de siete (7) meses de edad, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con la parte demandante y como tal constituye carga económica para el obligado.
Bauchers insertos a los folios sesenta y siete (67) a ochenta y nueve (89), entidad Bancaria Bicentenario, depósitos en cuenta signada bajo el Nro. 1750059750060218016, a nombre de la demandante, años 2010 a 2015. Al no ser impugnados por la contraparte solo se aprecian y valoran como indicio del cumplimiento de la obligación de manutención.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Ocho Mil Bolívares Mensual (Bs.8.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, es decir, Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000) y en caso que el obligado perciba otros recursos se tomen en consideración a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el último salario del obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo inserta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), de fecha 01 de febrero de 2016, previamente valorada devenga la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs.17.255,12) mensuales. Adicionalmente percibe: Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380) mensuales por concepto de Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica, Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) mensuales por concepto de Auxilio Familiar, menos deducciones de ley por la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs.1.352, 65), para un neto mensual de Quince Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (15.902,47). Para el año 2015, se dedujo por concepto de Impuesto Sobre la Renta el treinta y cuatro (34%) por ciento de su ingreso anual, representado en la cantidad de Catorce Mil Setecientos Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.14.703, 10). Anualmente recibe ciento veinte (120) días de salario, por concepto Utilidades y ochenta (80) días por Bono Vacacional. Asimismo el trabajador goza de otros beneficios contractuales: HCM, Medicinas, Servicios Médicos, Instalaciones Club Kilovatico, Seguro Colectivo de Vida, Planes vacacionales.

Como beneficios para sus hijos percibe la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) mensuales, por concepto de beca para Primaria. Para Básica Trescientos Bolívares (Bs.300) mensuales. Diversificado Cuatrocientos (Bs. 400) mensuales, Universitaria, Quinientos Bolívares (Bs.500), Estudios Especiales Setecientos bolívares (Bs.700) mensuales. Por concepto de Guardería, cancela el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo vigente. Igualmente percibe Ayuda Social (anual) para la adquisición de útiles escolares, según el nivel de instrucción de sus hijos, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12000). Ticket juguete para cada hijo entre 0 y 15 años de edad, con un valor equivalente a uno punto tres (1.3) salario mínimo nacional.
Por tanto, siendo que las necesidades de sus hijos se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 14 de junio de 2013, aproximadamente tres (03) años atrás, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizarles un nivel de vida adecuado, quien sentencia tomando en consideración el interés superior de los beneficiarios, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda de conformidad el aumento de la obligación de manutención a favor de los hermanos Pérez – Araujo, pero no en el monto requerido por la actora, dado que el demandado en la oportunidad legal correspondiente demostró como parte de sus cargas económicas su filiación respecto a otros dos (2) hijos, de nombre se omiten,de (10) años y siete (7) meses de edad, en su orden; por lo que la obligación de manutención ha de ser proporcional a cada uno de ellos, como lo ordena el artículo 371 Ejusdem, lo que evidentemente reduce la capacidad económica del obligado, deviniendo en insuficiente para cubrir el monto solicitado por la demandante, en consecuencia debe establecerse un monto que permita al obligado cumplir no solo con la obligación de sus hijos hermanos Pérez- Araujo, sino además con sus otros dos hijos, quienes por su corta edad, requieren se les proporcione en igualdad de condiciones lo necesario para su manutención, vestido, vivienda, medicina, entre otros aspectos, con la ventaja que debido a los beneficios contractuales del progenitor estos gozan entre otros de algunos ayudas, tales como becas, auxilio para útiles escolares, ticket Juguetes, que a dios gracias favorecen el efectivo cumplimiento de la obligación de manutención, en el sentido de que ayudan a cubrir algunos de los conceptos que conforman la obligación de manutención, como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales quien decide, siendo que la demandante no demostró ningún otro hecho que le favorezca, ni ingreso alguno que incremente la capacidad económica del demandado, acuerda declarar parcialmente con lugar la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs.4000) por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente, un mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.1333) para cada uno de sus hijos, que sumado por cinco (5) da un total de seis mil seiscientos sesenta y seis (6.666) bolívares, monto superior al veinticinco por ciento (25%) del ingreso del demandado, que tradicionalmente se aplica para fijar la cantidad por concepto de obligación de manutención, no obstante, se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 450 literales “b”, ”h”, “j” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Parágrafo Segundo del artículo 8 Ejusdem. Dicho monto, siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívares con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501, 71), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble de la cantidad, es decir, de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, Contribución mensual para estudio de hijos, y ticket juguete, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: VANESSA CAROLINA ARAUJO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.740.556 en contra del ciudadano: RUBEN REINALDO PEREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.963.223,, en beneficio de sus hijos se omite, actualmente de quince (15), doce (12) y nueve (9) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs.4000) por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívares con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501,71) según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de septiembre y Diciembre, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Eléctrica Socialista CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, Contribución mensual para estudio de hijos, y ticket juguete, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador. Regístrese y Publíquese.