En fecha 04 de Noviembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 06 de Febrero 2015 (f.28), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 23 de Marzo de 2015 (fs. 34 a 35) y culmino el 28 de Abril de 2015 (fs. 44 y 45), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015 (f.46), se fija la fecha para la audiencia de Sustanciación, iniciada el 18 de Noviembre de 2015 (fs. 77 a 79) y culminada el 09 de Marzo de 2016 (fs 95 a 96) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 31 de Marzo de 2016, (f.100), el 01 de Abril mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectuó el 21 de Junio de 2015, (fs. 115 a 120). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana AURISMAR ADRIANA DE ANGELIS PEREZ, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificada, contra el ciudadano PABLO DANIEL BUENDIA TORREZ, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que durante el tiempo de gestación de su hija fue totalmente abandonada, sin que el padre de su hija haya asumido en lo mas mínimo su responsabilidad, que el cien por ciento (100) de los gastos fueron asumidos por ella, escenario que se ha repetido a través de los años, pero debido a que su hija esta en edad escolar donde las exigencias son extremadamente costosas y su salario apenas alcanza para cubrir las necesidades básicas, colegio, uniformes, útiles escolares, calzado, alimentación, consultas médicas, medicina, porque el beneficio que posee su hija a través del I.P.S.F.A, el carnet está vencido, y automáticamente la niña pierde el beneficio, y el mismo solo puede ser renovado por escrito a solicitud del padre de su hija, quien no ha mostrado interés a pesar de haberle recordado en reiteradas oportunidades. Anexa copia del carnet marcado “B”. Que actualmente se le hace imposible seguir cubriendo la totalidad de los gastos, no obstante la irresponsabilidad del padre cada vez es mayor. Destaca, que el demandado es Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, que no solamente tiene un buen sueldo, sino otros beneficios laborales, como bono por antigüedad, prima de transporte, asignación por hijo, bono de alimentación, entre otros. En tal sentido, solicita sean fijados las siguientes cantidades por concepto de régimen de manutención: Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs.4000), equivalente aproximadamente a cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (44,44) unidades tributarias, a ser cancelada de forma adelantada en una cuota mensual mediante transferencia o deposito en la cuenta bancaria a su nombre del Banco Banesco, Cuenta Corriente Nro. 0134-0334-18-3341056865. En el mes de Julio cumplirá con el pago del cincuenta por ciento (50%) para la compra de ropa y calzado a la época escolar, al igual que al inicio del periodo educacional, con el pago del cincuenta por ciento (50% de la matricula escolar y gastos de inicio de año escolar. En cuanto a los gastos navideños se debe asignar al padre aportar en la segunda quincena del mes de Noviembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6000). Igualmente solicita que dichas sumas sean aumentadas de acuerdo a la Unidad Tributaria. Agrega, que al padre de su hija le es asignado por nomina cuotas o montos relativos a fideicomiso cobrado semestralmente, bono para útiles escolares depositados en julio de cada año, bono para compra de jugotes depositado en noviembre de cada año, bono vacacional y bono navideño cobrados anualmente y cualquier otra suma en base a los beneficios laborales que recibe las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales el diferencial entre tales sumas recibidas y los montos aquí señalados serán igualmente cancelados por el demandado hasta llegar a un cincuenta por ciento (50%). El padre de su hija mantendrá vigente la póliza de seguro médico a los fines de la prestación de los servicios hospitalarios, clínicos, médicos, farmacéuticos, entre otros. Solicita se oficie al Departamento de Personal Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional para que informe si el precitado ciudadano forma parte de la nomina de esa institución, y de ser cierto informe monto de sueldos y salarios, incluyendo monto de otras asignaciones o beneficios. Al Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) a los fines de que retenga el monto de veinticuatro (24) mensualidades vencidas del monto solicitado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia artículo 381 Ejusdem, a fin de garantizar las pensiones de alimento futuras, en virtud de que en seis (6) años de edad de su hija ha demostrado un total desinterés por el bienestar de la niña.
La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 0627, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserta al folio diez (10) del presente expediente, la filiación de la precitada niña con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas e incorporadas en la etapa de sustanciación por la parte demandante, a saber:
▪ Copia simple del Carnet Institucional del ciudadano BUENDIA TORREZ PABLO DANIEL, emitido por Ministerio Popular para la Defensa., cursante al folio siete (07).
▪ Copia simple del Carnet, que identifica a la niña se omite, como afiliada al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), cursante al folio doce (12).
▪ Copia simple de cheque, del Banco Banesco, Cuenta Corriente Nro. 0134-0334-18-3341056865, a nombre de la ciudadana AURISMAR ADRIANA DE ANGELIS PEREZ, cursante al folio catorce (14).
▪ Constancia de Trabajo, del ciudadano BUENDIA TORREZ PABLO DANIEL, emanada de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), cursante al folio ciento seis (106), adminiculada a Planilla de Haberes, remitida mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2016 (f.113 – 114). Las mismas se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
La parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sesión de fecha 18 de noviembre de 2015 (fs. 77 a 79), consigno y fue acordada su incorporación de las siguientes documentales:
▪ Partida de Nacimiento, Nro. 3341, inserta al folio ochenta (80), emitida por el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, correspondiente a la niña se omite, actualmente de nueve (9) años de edad, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con la parte demandada y como tal constituye carga económica para el obligado.
▪ Partida de Nacimiento, Nro. 243, inserta al folio ochenta y uno (81), emitida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con la parte demandada y como tal constituye carga económica para el obligado.
▪ Partida de Nacimiento, Nro. 172, inserta al folio ochenta y dos (82), emitida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, correspondiente al adolescente se omite, actualmente de catorce (14) años de edad, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con la parte demandado y como tal constituye carga económica para el obligado.
▪ Constancia de Nacimiento inserta al folio ochenta y tres (83), adminiculada a Partida de Nacimiento, Nro. 1675, inserta al folio noventa y dos (92) emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, correspondiente al niño Pablo Andrés Buendia Medina, actualmente de cuatro (4) años de edad, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con la parte demandada y como tal constituye carga económica para el obligado.
De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando”… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, quien sentencia observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita sea fijada la cantidad de Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs.4000), equivalente aproximadamente a cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (44,44) unidades tributarias, por concepto de obligación de manutención, más el cincuenta por ciento (50%) para la compra de ropa y calzado a la época escolar, en el mes de Julio, el pago del cincuenta por ciento (50%) de la matricula escolar y gastos de inicio de año escolar. Para los gastos navideños solicita se asigne la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6000) a pagar en la segunda quincena del mes de Noviembre. Asimismo solicita que dichas sumas sean aumentadas de acuerdo a la Unidad Tributaria, que el obligado mantenga vigente la póliza de seguro médico y se le retenga el monto de veinticuatro (24) mensualidades vencidas del monto solicitado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia artículo 381 Ejusdem.
Posteriormente, en la audiencia de juicio pide se fije el treinta por ciento (30%) del ingreso del demandado, que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos uniformes escolares y la demandante cubre el cien por ciento (100%) de gastos de útiles escolares. En el mes de Noviembre el doble del monto acordado. Le sean depositados directamente los beneficios por prima de juguetes, le sea descontado el monto por nomina y le sea retenido el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales o caso de despido o retiro. Asimismo, solicita cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales.
Ahora bien, se observa de Constancia de Trabajo actualizada en fecha 21 de enero de 2016 (f.106) previamente apreciada y valorada, que el demandado devenga para la fecha la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 27.859,52) mensuales, menos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (9.468,18) mensuales, para un total neto mensual de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.391,34). Adicionalmente percibe Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares por concepto de Cesta Tickets.
Anualmente recibe la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.87.292, 96) por concepto de Aguinaldo, y Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.22.875, 52) por Bono Vacacional.
Como beneficios para sus hijos percibe diez (10) Unidades Tributarias, que a la fecha representan la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) anuales, por concepto Bono Útiles Escolares. Seis (6) Unidades Tributarias, que a la fecha representan la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900) anuales, por concepto Bono de Juguetes. La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) por cada hijo, mensual por concepto Prima por Descendencia.
Así las cosas, en primer lugar es importante aclarar que la pretensión de la demandante varía entre el libelo de la demanda y su petitorio en la audiencia de juicio.
No obstante, quien sentencia toma en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, y ambos están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, (art.5 Lopnna), que para determinar el interés superior de la niña identificada en autos, si bien debe ponderarse sus necesidades frente a las necesidades del obligado, también debe existir un equilibrio entre los derechos y garantías de la niña y los derechos de su padre, y de sus hermanos, pues logro del demandado efectivamente demostrar su filiación con otros cuatro (4) hijos, menores de edad, que como tal tienen los mismos derechos que su hermanita Antonella, debiendo en consecuencia aplicarse el principio de la unidad de la filiación y en consecuencia establecer el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención de manera proporcional para todos los beneficiarios, como lo ordena el artículo 371 Ejusdem, lo que evidentemente reduce la capacidad económica del obligado, deviniendo en insuficiente para cubrir el treinta por ciento (30%) solicitado por la demandante, lo correcto es establecer un monto ajustado, que permita al obligado cumplir no solo con la obligación de su hija Antonella sino además con sus otros dos hijos, quienes por su corta edad, requieren se les proporcione en igualdad de condiciones lo necesario para su manutención, vestido, vivienda, medicina, entre otros aspectos, independientemente de lo manifestado por la demandante en la audiencia de juicio, de que el demandado no cubre la obligación de manutención de ninguno de sus hijos, porque ser éste, es un derecho irrenunciable y de obligatorio cumplimiento y por ende, exigible en cualquier oportunidad.
Por tanto, siendo que el demandado devenga la cantidad neta mensual de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.391,34) más Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares por concepto de Cesta Tickets, que si bien no forma parte del salario, sí aumenta su capacidad económica, para un monto neto mensual de Veinticinco Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs.25.131), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs.4000) por concepto de Obligación de Manutención, monto requerido por la demandante en su escrito libelar, y no objetado por el demandado, ya que establecer el treinta por ciento del ingreso del obligado, implica violentar el derecho del demandado a proveerse de sus necesidades, ya que el treinta por ciento de su ingreso mensual representa aproximadamente siete mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs.7.539) que multiplicado por cinco beneficiarios, suma treinta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs.37.695), evidentemente excede de su ingreso mensual. Aunado a que la referencia para establecer la cantidad a pagar por este concepto, según lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional y no como lo solicita la actora sobre la base de la unidad tributaria.
Dicho monto, a saber Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs.4000), representa siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívares con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501, 71), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad, es decir, de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado. De la misma manera, se ordena retener diez (10) Unidades Tributarias, que a la fecha representan la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) anuales, por concepto Bono Útiles Escolares. Seis (6) Unidades Tributarias, que a la fecha representan la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900) anuales, por concepto Bono de Juguetes, mas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensuales por concepto Prima por Descendencia, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, se ordena al demandando mantener actualizado carnet de seguro médico de la niña, tomando en consideración el beneficio que para su hija Antonella reporta, siendo su obligación garantizarle además del vestido, comida, recreación, la atención medica, medicina, en otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la niña antes mencionada.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en no CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana AURISMAR ADRIANA DE ANGELIS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.757, en contra del ciudadano BUENDIA TORREZ PABLO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.888.308, en beneficio de la niña se omite, actualmente de siete (07) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4000), por concepto de fijación de Obligación de Manutención, representa siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívares con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501, 71), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad, es decir, de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado. De la misma manera, se ordena retener diez (10) Unidades Tributarias, que a la fecha representan la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) anuales, por concepto Bono Útiles Escolares. Seis (6) Unidades Tributarias, que a la fecha representan la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900) anuales, por concepto Bono de Juguetes, mas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensuales por concepto Prima por Descendencia, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios previamente establecidos
Igualmente se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Y Así se Declara.
Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Dichas cantidades, arriba descritas deben se ordena retenerla del sueldo que devenga el demandado en las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la Banco Banesco, Cuenta Corriente Nro. 0134-0334-18-3341056865, a nombre de la demandante. Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto noventa y siete (7.97) salarios mínimos diarios.
|