PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2015-001221

SOLICITANTE: MARÍA CELESTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.720.585.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogado en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 241.352, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.720.585, actuando en nombre y representación de su hija: la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 241.352, respectivamente.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 30 de mayo de 2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 30 de mayo de 2016, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, así como en el ejemplar de la misma que reposa en la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 37, Folio 37, Tomo 1, durante el año 2005; presenta un error material consistente en:
ÚNICO: La transcripción errónea del Centro Hospitalario y lugar de nacimiento de la mencionada niña, por cuanto al momento de elaborar la mencionada acta, se asentó el nombre como: “Hospital Doctor Pedro García del estado Zulia”, debiendo escribirse correctamente de la forma siguiente: “HOSPITAL DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA DE LA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”. Y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la niña, ut-supra mencionada en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, así como del Registro Principal del estado Trujillo, junto al original de la Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Doctor Pedro García Clara de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, asistida por las Abogados en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 241.352, respectivamente, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, así como en el ejemplar de la misma que reposa en la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 37, Folio 37, Tomo 1, durante el año 2005; en las cuales deberá corregirse: ÚNICO: La transcripción errónea del Centro Hospitalario y lugar de nacimiento de la mencionada niña, por cuanto al momento de elaborar la mencionada acta, se asentó el nombre como: “Hospital Doctor Pedro García del estado Zulia”, debiendo escribirse correctamente de la forma siguiente: “HOSPITAL DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA DE LA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo y a la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-