PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-001145

PARTES: NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y
ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 23 de septiembre de 2014, cuando los ciudadanos NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.396.190 y V-14.466.308, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Arenosa, calle 9, casa 15-267, diagonal al depósito de la Pescadería Guanaguanare, de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de septiembre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de septiembre de 2014, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2016, la ciudadana ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 142.560, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, por lo tanto, se ordenó la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; siendo que en fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, mediante diligencia solicita igualmente que se dicte la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por cuanto no hubo reconciliación entre ambos.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto del 2013, por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 68-III; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se conviene que tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, quien ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cada ocho (08) días y la madre en su caso está obligada a facilitarlo y permitirlo tal como lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, por lo que se conviene que las mismas se efectúen los fines de semana y por horas, ya que es un niño lactante, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, y en el mes de agosto y diciembre el doble de la cantidad estipulada, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), de igual manera, el padre se compromete a sufragar otros gastos como son: medicinas, ropa y calzados, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan no haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29 de septiembre de 2014, de los ciudadanos NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, ut-supra identificados, por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 68-III, de fecha 10 de agosto del 2013.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a la ciudadana ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-