PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2016-000013
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.595, en su condición de parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.324, mediante el cual solicita se declare la acumulación de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº EP21-2015-000112, con la presente causa, signada con el Nº PP01-V-2016-000013; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“ La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
“(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.” (Fin de la cita)

Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

Así mismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual dispone:

“ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

No obstante, subsumiendo los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes al caso concreto, se observa, que por ante este Juzgado cursa una demanda seguida por el procedimiento ordinario, signada con el Nº PP01-V-2016-000013, interpuesta por la ciudadana MARGELIS COROMOTO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.858, en fecha 19 de enero de 2016, contra el ciudadano: LENYN OLIVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.595; por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual se encuentra actualmente en estado de trámite en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, al haberse impuesto esta juzgadora de los hechos narrados por el ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, en el escrito de solicitud de acumulación de fecha 17 de mayo de 2016, donde a su vez adjunta copia simple del mencionado expediente para demostrar sus dichos, de lo cual se evidencia que igualmente funge como parte demandada. Observa este Tribunal que la causa indicada por el demandado de marras se encuentra tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que en dicho procedimiento no se encuentra involucrados los derechos, intereses y garantías de niños, niñas y/o adolescentes alguno, de forma directa o indirecta.
Ahora bien, el fuero competencial que deviene a este Tribunal Segundo para el conocimiento y tramite a sustanciación del expediente PP01-V-2016-000013, ya que se encuentra condicionado por el hecho que en el presente asunto, se identifican a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 04 años de edad, respectivamente, quienes no fungen como demandantes ni demandados del proceso, pero que razonado a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido deja claramente expresando que en atención al principio del interés superior del niño, niña y adolescente al cual se procura proteger (fuero atrayente del niño, niña o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos que afectan directamente la vida de los niños, niñas o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
De la disposición de la sentencia anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos, intereses y garantías de los niños plenamente identificados; es por lo que considera este Tribunal declararse competente en razón de la materia, en consecuencia, se ordena la ACUMULACIÓN de la cusa signada con el Nº EP21-2015-000112, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al presente asunto, en tal sentido, se acuerda oficiar al referido Juzgado, a fin de informarle de la presente decisión y proceda a remitir a este Despacho el correspondiente asunto. Líbrese oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente en razón de la materia, en consecuencia, se ordena la ACUMULACIÓN de la cusa signada con el Nº EP21-2015-000112, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al presente asunto, en tal sentido, se acuerda oficiar al referido Juzgado, a fin de informarle de la presente decisión y proceda a remitir a este Despacho el correspondiente asunto. Líbrese oficio. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución





El Secretario,



Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-