PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000560
SOLICITANTES: MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS y JONATAN ELIUD JIMÉNEZ BERRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.102.739 y V-20.545.895, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Defensa Pública Segunda en fecha 07/06/2016, suscrita por los ciudadanos: MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS y JONATAN ELIUD JIMÉNEZ BERRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.102.739 y V-20.545.895, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.412.523, nacida en fecha 21/03/2003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 779. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano JONATAN ELIUD JIMÉNEZ BERRIOS, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, quien se compromete a firmar el recibo correspondiente. SEGUNDO: En relación a los gastos de Agosto, ambos padres cubrirán en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de útiles y uniformes escolares, de igual forma los gastos de Diciembre. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, odontología y otros que requiera la adolescente, serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y la ciudadana MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, declara que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el hermano paterno de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-
|