REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.959.564 y 13.959.562, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Ricardo Alberto Campos Prado, Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 176.278, 176.278 y 134.162, respectivamente.-
DEMANDADO: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADO: Abogado, Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.512.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Cautelar).-
EXPEDIENTE: Nº 00146-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente incidencia cautelar; medida de protección agraria; surgida en el proceso causado por la interposición de la Acción Posesoria por Despojo, por parte de los ciudadanos, JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.959.564 y 13.959.562, representado judicialmente por los abogados, Ricardo Alberto Campos Prado, Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 176.278, 176.278 y 134.162, en contra del ciudadano, DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, se inició el presente juicio por motivo de acción posesoria por restitución, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos, JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, acompañando los demandantes en su libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos, cursante al folio cuatro (04) al veinticinco (25); marcado con la letra “A”.
2. Original de constancia de ocupación de terreno emitida por el Consejo Comunal “Macho Renco” al ciudadano, José Sinforoso Valenzuela, de fecha treinta (30) de junio del 2015, riela del folio veintiséis (26); marcado con la letra “B”.
3. Originales de Acta de Asamblea realizada en la comunidad de Macho Renco, cursante al folio veintisiete (27) al folio trenita (30); marcado con la letra “C1”.
4. Copia de acta de entrevista testifical realizada ante Guardia Nacional Bolivariana—Comando Regional Nro 4 destacamento Nº 41-Primera Compañía-Comando-Boconoito, de fecha ocho (08) de septiembre de 2.012, riela al folio treinta y uno (31); marcado con la letra “D”.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, inserto al folio treinta y dos (32), riela auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00146-A-15. Cursante al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), de fecha trece (13) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió la causa y se libró boleta de citación a la parte demandada.
El día tres (03) de mayo de 2016, por medio de diligencia el abogado representante de la parte demandante Pedro Pablo Duran Castellanos, solicitó fuere decretada medida innominada de no innovar sobre el predio objeto de la presente acción. Ordenando el Tribunal en consideración, compulsar el escrito de la solicitud y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas para su tramitación.
Cuaderno de Medidas:
Inserto a los folios uno (01) al seis (06), en fecha tres (03) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas. Riela al folio siete (07); en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la evacuación de los testigos promovidos, para el treinta y uno (31) de mayo de 2016.
Cursa al folio ocho (08); diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, presentada por el abogado, Pedro Duran, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Cursante al folio nueve (09); en fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día siete (07) de junio de 2016.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se levantó actas de evacuación de testigos a los ciudadanos, Conde García Eliberto y Maykol Esnawer Padilla Jiménez. Insertas a los folios diez (10) al once (11).
Alega la parte accionante solicitante de la medida innominada que el ciudadano, DIEGO RAFAEL VALENZUELA, “…se encuentra cometiendo de manera abrupta, acciones que alteran el estado en que se encontraba la posesión agraria de mis representados, consistente en haber cosechado el cultivo de caña de azúcar existente en el predio, así como estar ejecutando labores de rastreo en l mismo; acciones estas que ponen en riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
El objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo…”.
La actividad agraria, es considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de marras, los ciudadanos, JHONNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMARIA ALEJANDRA VALENZUELA MONZALVE, por medio de su apoderado judicial, señalan que la urgencia en que sea decretada una medida de tipo innominada, en ocasión a las acciones cometidas por el ciudadano, DIEGO RAFAEL VALENZUELA, que en síntesis; se reducen a actividades de orden agrícolas, a lo cual promueve la prueba de testigos.
Así fueron promovidos los ciudadanos, Maykol Esnawer Padilla Jiménez y Eliberto Conde García, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.987.849 y 12.331.813, respectivamente. Habiendo sido ambos presentados en la oportunidad fijada, de su declaración el tribunal advierte:
El ciudadano, Maykol Esnawer Padilla Jiménez, respondió a las preguntas formuladas:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene amistad o trabaja para el ciudadano Jhonny Valenzuela ó la ciudadana, Omaira Valenzuela? El testigo contesto: “No”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano, Diego Valenzuela ha ingresado maquinarias a la parcela que poseía el difunto, Sinforoso Valenzuela, y ha realizado trabajos en la misma? el testigo contesto: “S, si me consta, el señor metió tractor a la parcela, esta realizando diferentes trabajos en la parcela, incluso ha metido personas, que le ha obsequiado parcelas a personas para que vivan ahí”, A la TERCERA PREGUNTA. ¿Cómo sabe el testigo todo lo que acaba de decir y declare a este Tribunal? El testigo contesto: “Porque lo he visto con mis propios ojos, estoy trabajando cerca de ahí y a diario paso por el frente de las tierras”.
En consideración, determina este Tribunal, que la declaración el testigo en referencia resulta vaga, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar y la solicitud cautelar realizada, creando en este Juzgador incertidumbre respecto a su veracidad, ya que no indica o determina directamente el objeto relacionado con el juicio. Por lo que su declaración es desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En referencia a la declaración del testigo Eliberto Conde García, este declaró:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si trabajaba para el ciudadano, Jhonny Valenzuela ó la ciudadana, Omaira Valenzuela? El testigo contesto: “Si, no”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si vio al ciudadano Diego Valenzuela trabajar con tractores y maquinarias en la parcela que poseía el ciudadano, Sinforoso Valenzuela? el testigo contesto: “Si vi, de rastear una caña”, A la TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo como sabe todo lo que acaba de declarar? El testigo contesto: “Si como me la paso trabajando ahí, y yo vi cuando rastreaba la caña, y le hace la vida imposible no lo deja ni que llegue ahí, siendo el dueño”.
En el mismo orden la declaración del ciudadano, Eliberto Conde García, es imprecisa y vaga en cuanto a los hechos señalados y los planteados en el libelo de la demanda y la solicitud cautelar, no dirigiendo a este Juzgador a la aprehensión de alguna circunstancia que conlleve a la determinación de los requisitos de procedencia de la medida peticionada, razón por la cual es desechada según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se considera importante señalar, que la valoración del aserto testimonial por parte del juez o la jueza, se reduce en primer término, a la apreciación de la precisión, espontaneidad, coherencia y seguridad del declarante, en la medida en que el testigo relate haber percibido él mismo el hecho (ex propriis sensibus), que manifieste, por el contrario que se lo han contado (ex auditu alieno), o simplemente; que indique que es un rumor público, sin precisar indicación de procedencia (fama común). Lo que constituye la primera fase del proceso de la valoración de la prueba testimonial, seguida del estudio de la aserción misma y de las circunstancias que explican la realidad del hecho narrado, lo que en el caso de marras no existe. En este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal advierte, que la parte solicitante de las medidas innominadas, no ha demostrado la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva. Pues no se desprende del material probatorio promovido, que el ciudadano, DIEGO RAFAEL VALENZUELA, haya realizado algún acto de los alegados por el demandante como elemento constitutivo de la cautela requerida que conculque la posible ejecución de la sentencia. Así se decide.
En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Exigiendo la misma Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el solicitante, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida de no innovar realizada. Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas innominadas, realizada por parte de los ciudadanos, JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.959.564 y 13.959.562, representado judicialmente por los abogados, Ricardo Alberto Campos Prado, Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 176.278, 176.278 y 134.162, en su orden.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 556, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00146-A-15.-
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