REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; dieciséis (16) de Junio de 2016.
206º y 157º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE Y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.959.564 y 13.959.562.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 176.278 y 134.162.-

DEMANDADO: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADO: Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.512.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00146-A-15.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpuesta por los ciudadanos, JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE Y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.959.564 y 13.959.562, representado judicialmente por los abogados, Ricardo Alberto Campos Prado, Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 176.278, 176.278 y 134.162, en contra del ciudadano, DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.
III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha siete (07) de octubre de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos, Johnny Ramón Valenzuela Monsalve Y Omaira Alejandra Valenzuela, representado judicialmente por el abogado, Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, en contra del ciudadano, Diego Rafael Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos, cursante al folio cuatro (04) al veinticinco (25); marcado con la letra “A”.

2. Original de constancia de ocupación de terreno emitida por el Consejo Comunal “Macho Renco” al ciudadano, José Sinforoso Valenzuela, de fecha treinta (30) de junio del 2015, riela del folio veintiséis (26); marcado con la letra “B”.

3. Originales de Acta de Asamblea realizada en la comunidad de Macho Renco, cursante al folio veintisiete (27) al folio trenita (30); marcado con la letra “C1”.

4. Copia de acta de entrevista testifical realizada ante Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 destacamento Nº 41-Primera Compañía-Comando-Boconoito, de fecha ocho (08) de septiembre de 2.012, riela al folio treinta y uno (31); marcado con la letra “D”.

En fecha siete (07) de octubre de 2015, inserto al folio treinta y dos (32), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00146-A-15. Cursante al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), de fecha trece (13) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió la causa, se libró boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, cursante al folio treinta y cinco (35), se recibió poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos, Johnny Ramon Valenzuela Monsalve Y Omaira Alejandra Valenzuela, a los abogados, Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos. Cursante al folio treinta y cinco (35).

Cursante al folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37), de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano, Diego Rafael Valenzuela.

Riela al folio treinta y ocho (38), de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual advirtió que el día treinta (30) de octubre de 2015, culminó el lapso para la contestación de la demanda, razón de ello se abrió el lapso de promoción de pruebas.

Inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), de fecha diez (10) de noviembre de 2015, este Tribunal, dicto auto mediante el cual acordó de oficio la práctica de una inspección judicial para el día trece (13) de enero de 2016, asimismo, se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a fin de informarle sobre el traslado del equipo de oficina a utilizar y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, a fin de que designen tres (03) efectivos de esa institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de este Juzgado, oficios números 396-15 y 397-15.

En fecha doce (12) de noviembre de 2015, inserto al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante la cual consigna el recibido y firmado del oficio número 396-15, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Riela al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), de fecha trece (13) de enero de 2016, se levantó acta de Inspección Judicial.

Cursa al folio cuarenta y seis (46), de fecha catorce (14) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual convoca a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha quince (15) de enero de 2016, inserto al folio cuarenta y siete (47), diligencia del abogado, Pedro Durán, mediante la cual solicita cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la inspección judicial, de fecha trece (13) de enero de 2016, cursante al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45).

Riela al folio cuarenta y ocho (48), acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, mediante la cual el secretario este Tribunal dejó expresa constancia que se agregó al expediente, registro audiovisual de la inspección judicial, realizada en fecha trece (13) de enero de 2016.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49), de fecha doce (20) de enero de 2016, este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria, las parte pidieron que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la misma. En fecha doce (12) de febrero de 2016; cursante al folio cincuenta (50), este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria.

Cursante al folio cincuenta y uno (51), de fecha quince (15) de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, Diego Rafael Valenzuela, mediante la cual pide una nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.

Riela al folio cincuenta y dos (52), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2015, se recibió diligencia del abogado, Pedro Pablo Durán, mediante la cual se opone a lo solicitado en la diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2016, cursante al folio cincuenta y uno (51).

Cursa al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se recibió diligencia del abogado, Julio Manuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.512.

En Fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016; cursante al folio cincuenta (50), este Tribunal, dicto auto mediante el cual, se dejó como no presentada la solicitud contenida en la diligencia presentada por el demandado, en fecha quince (15) de febrero de 2016, cursante al folio cincuenta y dos (52); y convocó a las partes a la celebración de una nueva Audiencia Conciliatoria, para el día cuatro (04) de marzo de 2016. Riela al folio cincuenta y cinco (55).

Cursante al folio cincuenta y seis (56), de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado, Pedro Duran, mediante la cual impugna el poder Apud-Acta, otorgado por el demandado mediante diligencia de fecha 22/02/2016.

Riela al folio cincuenta y siete (57), de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió diligencia del abogado, Pedro Pablo Durán, mediante la cual, sustituyó poder con las mismas facultades que fueron otorgadas, pero reservándose su ejercicio en la ciudadana, Roysmar Andreína León Castillo.

Cursa al folio cincuenta (58), de fecha primero (01) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado, Pedro Pablo Durán Castellanos. En Fecha cuatro (04) de marzo de 2016; cursante al folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto no transcurra dicho lapso. Precluido el mismo sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos por una especial presunción de certeza a causa de la falta de contestación. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte. De esta forma la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la no contestación de la demanda que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el reproducido artículo en el procedimiento ordinario agrario, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio. Tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, número 1834 del diecisiete (17) de diciembre de 2014, señalo:
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).

En el caso de marras, observa este juzgador, que la parte demandante asevera ser heredera del ciudadano José Sinforoso Valenzuela, quien indican había ocupado “…por más de treinta (30) años hasta la fecha de su fallecimiento inclusive…”, un inmueble consistente un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el sector Macho Renco, parroquia Antonlín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una extensión de ocho hectáreas con cuarenta áreas (8, 40 Has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Arteaga; Sur: Terrenos ocupados por el Sr. Andrés Valenzuela; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Apolonio Torcate; y Oeste: Carretera vía Macho Renco.
También sostiene la parte demandante que, siempre acompañaron al ciudadano fallecido en las labores del campo y que ellos se “…encargamos de la producción de diversos rubros agrícolas en dicho lote de terreno, tales como topochos, plátanos, yuca, naranjas, guanábanas, y actualmente se encuentra cultivada de gran parte de su extensión con caña de azúcar, contando a su vez en ocasiones muy esporádicas con la ayuda del ciudadano Diego Rafael Valenzuela…”. Y sostiene además que este último ciudadano de manera violenta les despojó de la posesión agraria que mantenían.

Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal del demandado, este no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, causó que este juzgador de oficio ordenara la práctica de una inspección judicial sobre el predio objeto del litigio, la cual se llevó a cabo el día trece (13) de enero de 2016. En ese acto, se pudo constatar la existencia de cultivos de musáceas, cítricos y caña de azúcar en mayor extensión, así como, la ocupación del lote de terreno por parte del ciudadano Diego Rafael Valenzuela, quien se encontraba presente al momento del acto judicial asistido de abogado. Igualmente, resalta el Tribunal, que el demandado se presentó asistido de abogado en los actos de orden conciliatorio realizados por ante este despacho, llegando incluso en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, a otorgar poder apud acta a los abogados Julio Manuel Pérez y Miguel Arcángel Murillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.512 y 143.002, respectivamente, tal y como consta al los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54).

Sentado lo anterior el Tribunal observa, por notoriedad judicial; que en el juicio intentado por el ciudadano Diego Rafael Valenzuela en contra de los ciudadanos Andrés Valenzuela, Edelmira Valenzuela y Gumercinda Valenzuela, por acción posesoria por perturbación y que cursó ante este mismo tribunal bajo la nomenclatura 00021-A-12, sentenciado definitivamente en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, mediante fallo número 195, en esta instancia, que para la fecha de vigencia de ese trámite procedimental, específicamente el día seis (06) de febrero de 2013, fecha en que fue evacuada la inspección judicial en ese proceso, el ciudadano Diego Rafael Valezuela, hoy demandado, ocupaba el lote de terreno objeto del presente juicio.

Por otra parte, este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente advierte que los demandantes ciudadanos Johnny Ramón Valenzuela Monsalve y Omaira Alejandra Valenzuela Monsalve, redujeron su actividad probatoria al acompañamiento de diferentes documentales; como instrumento fundamental; a saber: 1) Justificativo de perpetua memoria (Declaración de únicos y universales herederos) del ciudadano José Sinforoso Valenzuela, a favor de los ciudadanos Jhonny Ramón Valenzuela Monsalve y Omaira Alejandra Valenzuela, declarado por ante el Tribunal Segundo y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2) Constancia de ocupación de terreno expedida por el Consejo Comunal Macho Renco del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de fecha treinta (30) de junio de 2015. 3) Acta de Asamblea del Consejo Comunal Macho Renco. 4) Acta de entrevista testifical por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Aunado a un grupo de ciudadanos y ciudadanas, promovidos como testigos en el libelo de la demanda, que no fueron evacuados.

Así vinculado al valor de las pruebas de orden documental, únicas cursantes en autos; este juzgador, aprecia que las mismas dirigen a demostrar la muerte del ciudadano José Sinforoso Valenzuela; la condición de herederos del mismo a los ciudadanos Johnny Ramón Valenzuela Monsalve Y Omaira Alejandra Valenzuela Monsalve. Por otra parte se advierte la inconsistencia en el tiempo de ocupación del mencionado ciudadano fallecido, referido en la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Macho Renco, en fecha treinta (30) de Junio de 2015, relativa a cincuenta (50) años y el acta de asamblea de ese mismo órgano del poder popular celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, por la cual refiere un tiempo de treinta (30) años, lo cual conlleva a considerarlas insuficientes para demostrar hecho alguno.

Ahora bien, de los autos no se manifiesta que verdaderamente los demandantes hayan ocupado y poseído el predio objeto de la demanda, ni que el ciudadano Diego Valenzuela haya generado el acto de despojo sobre la posesión alegada por el accionante. Es importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y considerando que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción posesoria por despojo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR despojo intentada por JHONNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE Y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.959.564 y 13.959.562.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 559, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 000146-A-15.-