REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de junio de 2016
Años: 206º y 157º

Evidencia este tribunal la diligencia de fecha trece (13) de junio de 2016; presentada por la abogada Tania Rivero, Defensora Pública Agraria Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, representante de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923, parte demandante en el presente proceso, y a los efectos de proveer observa:

Que la referida diligencia la defensora pública agraria, en síntesis se opone; en nombre de su representada a la nueva designación de defensor público agrario para la defensa de los derechos de los demandados ordenado por el tribunal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, en consideración a la inasistencia e inexistencia de actuación procesal alguna, por parte de la abogada Elizabeth Valentina Aldana, Defensora Pública Agraria encargada de la defensa de los demandados, por lo que solicita se procure el trámite establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la falta de contestación de la demanda.

En consideración advierte este Tribunal, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que una vez agotada la citación personal de los demandados, sin que se pudiere practicar, se ordenó su emplazamiento por medio de carteles. Habiendo sido, publicados los referidos carteles, y dejado constancia de ello la secretaría del tribunal, se procedió a requerir a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, la designación de un defensor público especializado en derecho agrario, para que procediera a la defensa de los demandados. Todo conforme lo indica el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245), oficio número CRDP-POR-2016-0374, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, por el cual se informa al tribunal la designación de la abogada Elizabeth Aldana, como defensora pública agraria de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARIA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.538.979, 3.751.153, 2.758.286, 5.217.713, 5.308.919, 6.816.467, 6.819.217 y 17.146.938, respectivamente. Al folio doscientos cuarenta y seis (246) cursa diligencia de la referida profesional del derecho, por el cual acepta la defensa encargada. Al folio siguiente, cursa auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por el cual se ordena el emplazamiento por medio de boleta de la defensora pública agraria, a los fines de la contestación de la demanda. En fecha diez (10) de mayo de 2016, el alguacil del tribunal consignó las resultas y se dejó constancia en el expediente.

Ahora bien, habiendo precluido el lapso para la contestación de la demanda sin que la defensora pública agraria encargada hubiere hecho actuación alguna, el tribunal garantizando la tutuela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a solicitar nueva designación del funcionario encargado de la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se proceda a la contestación de la demanda.

En este sentido debe señalar el tribunal, que el nombramiento del defensor público especializado en materia agraria, para la defensa del demandado (contestación de la demanda) cuya citación personal no se ha podido practicar, no es una vana actuación de orden procesal; sino por el contrario es la materialización del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal entre otros derechos de orden constitucional establecidos en el artículo 49 de la carta fundamental.

De manera pedagógica, el tribunal señala, que la Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14/04/2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, y 609/2015, entre otras), referida a la figura del defensor ad litem Mutatis Mutandi aplicable en forma general a lo planteado, señaló:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, este juzgador como garante de la constitucionalidad y la legalidad, está en la obligación de velar por que los defensores encargados públicamente de la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora pública abogada Elizabeth Valentina Aldana, no ha sido diligente en presentar su labor, al no realizar las gestiones para contestar la demanda, lo cual lesiona el derecho a la defensa. Y en virtud de su importancia corresponde ser protegido por este órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir este jurisdicente que tal falta de diligencia por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debe imperiosamente en el presente caso, imponer la actuación en función de una debida contestación a la demanda por parte del Defensor Público Agrario, no obstante de las sanciones disciplinarias en que pudiera ser objeto y solicitar nuevamente sea designado un funcionario para que defienda a la parte demandada, por que debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición presentada. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada Tania Rivero Elizabeth Aldana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, representante de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, sobre la designación de nuevo defensor público agrario, a favor de los demandados, como defensora pública agraria de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARIA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, respectivamente, en el juicio por Prescripción de Hipoteca.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 560, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00137-A-15