REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintiuno (21) de junio de (2016).
Años: 206º y 157º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, JOEL JOSÉ GIL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.584.553; debidamente asistido por el abogado, Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.620; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha siete (07) de junio de 2016, el ciudadano, JOEL JOSÉ GIL MANZANO; presenta la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Boca de Monte, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Sector Suruguapo; Sur: Sector Suruguapo y Agropecuaria Suruguapo; Este: Agropecuaria Suruguapo; y Oeste: Sector Suruguapo.

En fecha quince (15) de junio de 2016, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar ningún instrumento que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, ELIJAIN ANTONIO VASQUEZ PINEDA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JOEL JOSÉ GIL MANZANO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la tenencia relacionada, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, JOEL JOSÉ GIL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.584.553; debidamente asistido por el abogado, Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.620. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 564, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Olimar Manzanilla.-























































MEOP/OM/JMNB.-
Solicitud Nº 0230-A-16.-