REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintidós (22) de junio de 2016.
Años: 206º y 157º

Evidencia este Tribunal la solicitud cautelar innominada, realizada por la parte demandante en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS; intentaran los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden; en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; y a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de la parte demandante abogado, César Enrique Castillo, expone en, síntesis, que en consideración a la “…amenaza de desmejoramiento progresivo de las fincas, plasmado en la interrupción de la producción agropecuaria y de la cadena productiva,…”. solicita sea designado un “administrador”, para las fundos conocidos como “San Luís”, “Los Mangos” y “Guanare Viejo”; indicando que los demandantes pueden “…asumir la administración de los fundos mientras se tramite la partición de los bienes.” Sostiene la parte demandante, que las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHAIRYS PÉREZ MOLINA “…han abandonado a su suerte predios agrícolas que fueron ejemplo por su eficiencia, manejo y productividad. Los fundos están en vías de una ruina total en desmedro de los derechos que le corresponde a quienes represento y con paralización del proceso agro-productivo…”.

Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado; a los fines de proveer se ordenó, de oficio, la práctica de una inspección judicial, sobre los fundos denominados “Guanare Viejo” y “Los Mangos o Las Tecas” la cual fue realizada en fecha quince (15) de febrero de 2016, por este Tribunal; y de una Experticia, la cual fue practicada por la médico veterinario Belkys Margarita Linares Rondón y el T.S.U. Apolinar Segundo Baptista Montillas, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, cuyo informe fue consignado en fecha tres (03) de mayo de 2016. Y ampliado en cuanto a su suficiencia en fecha trece (13) de junio de 2016.

La medida cautelar solicitada por la parte accionante, es de orden innominada; la cual por su naturaleza y procedibilidad, responde a la confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común, (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analizará la solicitud cautelar parte accionante, que pretende sea autorizada a administrar los semovientes y demás bienes y obligaciones de carácter agrario generados en el predio “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”; el primero: ubicado en el Sector Boca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el segundo: ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; y el tercero: en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En el contexto expuesto, la pretensión de la parte solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en los señalados predios, al patentarse el desmejoramiento progresivo de la producción agraria, por el incumplimiento de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHAIRYS PÉREZ MOLINA, de las acciones agronómicas necesarias para la conservación y administración de los predios.

En el presente caso, se pudo observar en la práctica de la inspección judicial, realizada por este Tribunal, en fecha quince (15) de febrero de 2016, que en el caso del fundo “Guanare Viejo”, que el mismo se encuentra ocupado casi en su totalidad por terceros que no son parte en el presente proceso, así como, infraestructuras, maquinarias e implementos agrícolas en visible mal estado. En el caso del fundo denominado “El Carrizal” también conocido como “Los Mangos o Las Tecas”, se observó que la misma se encuentra ocupada por la parte demandada y en la misma existe una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, y piso de cemento, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambres de púas, un tanque de agua, una perforación, un corral de hierro, con manga y embarcadero y un rebaño vacuno de doscientas cuarenta y un reses (241).

Al respecto del fundo “San Luís”, consta acta de inspección judicial, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, en el expediente numero 00010-A-12 acumulado 0016-A-12, realizada por este mismo Tribunal, en donde se pudo observar la tenencia por parte de los demandados, al tiempo que se observaron diferentes estructuras tales como una casa, un galpón, una porqueriza, un corral, entre otros, apreciables en términos generales en regular estado de conservación; así como, un rebaño de ganado vacuno.

Por otra parte, del informe de experticia realizado por la médico veterinario Belkys Margarita Linares Rondón y el T.S.U. Apolinar Segundo Baptista Montillas, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, expertos nombrados por este Tribunal; se desprende al respecto del fundo “Guanare Viejo”, que el mismo se encuentra ocupado por miembros del Colectivo “Che Guevara”, que la estructura consistente en un galpón con tres cuartos, piso de cemento, techado de acerolit y piso de cemento, se encuentra en “estado de deterioro”. Que las maquinarias e implementos agrícolas presentes en ese lugar, también se encuentran en “estado de deterioro”, los tractores se encuentran desvalijados en condición de chatarra. Al respecto del fundo “San Luís”, señalan los expertos que las maquinarias e implementos existentes de forma general se encuentran en mal estado de conservación y en otros casos no se puede determinar su funcionamiento; y sobre las infraestructuras existentes señalan que las mismas se encuentran en “franco deterioro”. Referente a la actividad agraria desarrollada en el predio “San Luís”, refiere el informe de experticia que el mismo se reduce a la actividad de tipo agropecuaria, constituida por el mantenimiento de un rebaño bovino-vacuno, de raza mestiza, con “regular condición corporal y deficiente manejo sanitario”, concluyendo los expertos que “…no hay un buen manejo reproductivo que permita el crecimiento del rebaño e infiriendo en la producción y productividad de la unidad de producción.” En el fundo “Los mangos o Las Tecas”, al respecto de las infraestructuras existentes.

Resalta el Tribunal, que al haber sido ordenada la ampliación de la información suministrada referente al nivel y grado de productividad de los fundos denominados “San Luís” y “Los mangos o Las Tecas”, los expertos concluyen que se encuentran improductivos. Y sobre el predio “Guanare Viejo”, en el mismo orden señalan que se encuentra deteriorado y abandonado.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medidas preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el Tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda. Así se establece.

Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad de la pérdida de la eficacia productiva agraria en consideración al desinterés y/o abandono en la realización de las actividades agrarias necesarias para el mantenimiento, conservación e impulso de los ciclos biológicos constitutivos de la producción agraria, que provoquen en primer término la afectación ésta y a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el Tribunal en consideración a los elementos derivados de la prueba de experticia e la inspección judicial practicada por este Tribunal; devenido en el tiempo en que ha de transcurrir en el proceso y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se nombra como administradora ad-hoc, a la médico veterinario, Adnny Thays Bustillos Gervasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.031, de profesión médico veterinario, inscrita en el Colegio de Médicos Veterinarios bajo el número 1248.

En tal sentido, la mencionada ciudadana DEBERÁ; (i) Realizar un plan de manejo integrado agrícola para la conducción productiva de los bienes agrarios objeto de la litis y presentarlo ante el Tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos. (ii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de cosecha o beneficio (frutos) según sea el caso. (iii) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada.

Por otra parte SE AUTORIZA a la mencionada ciudadana a efectuar; (i) Todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria, generada en los fundos “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”, que por su naturaleza biológica lo requieran, pudiendo solicitar la emisión de guías de movilización o venta ante los organismos encargados de la sanidad agrícola integral. Y al mismo tiempo SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN de; (i) Mantener y Conservar la producción agraria generada en los fundos “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo” (ii) Abstenerse de vender o movilizar aquellos semovientes cuyo ciclo biológico no lo requieran; (iii) Depositar en una cuenta que ordena abrir Tribunal, previa cancelación de los gastos estrictamente necesarios para el mantenimiento de la finca, las ganancias o rentas generadas con la venta de los frutos; (iv) Rendir cuenta mensualmente cuenta ante este Tribunal, o cuando se considerare pertinente de las actividades desarrolladas en el predio. Así se decide.

Los emolumentos generados por la función de la administradora ad-hoc, serán cancelados por ambas partes en proporción. Así se establece.

Expresamente señala el Tribunal, que la cautela innominada aquí decretada, afecta única y exclusivamente los bienes objeto de la presente controversia. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la producción generada en los fundos “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”, el primero: ubicado en el Sector Boca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el segundo: ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; y el tercero: en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: Se designa como administradora ad-hoc de los fundos “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”, a la ciudadana, Adnny Thays Bustillos Gervasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.031, de profesión médico veterinario, inscrita en el Colegio de Médicos Veterinarios bajo el número 1248.-

TERCERO: Como consecuencia de la designación como administradora a la ciudadana, Adnny Thays Bustillos Gervasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.031, de profesión médico veterinario, inscrita en el Colegio de Médicos Veterinarios bajo el número 1248, a quien se acuerda notificar en este acto, y librar la correspondiente credencial.-

CUARTO: SE AUTORIZA a la mencionada ciudadana a efectuar; (i) Todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria, generada en de los fundos “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”, pudiendo solicitar la emisión de guías de movilización o venta ante los organismos encargados de la sanidad agrícola integral. Igualmente SE LE IMPONE EL DEBER a la ciudadana, Adnny Thays Bustillos Gervasi de (i) Mantener y Conservar la producción agraria generada en los predios “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”; (ii) Abstenerse de vender o movilizar aquellos semovientes cuyo ciclo biológico no lo requieran; (iii) Depositar en una cuenta que ordena abrir Tribunal, previa cancelación de los gastos estrictamente necesarios para el mantenimiento de la finca, las ganancias o rentas generadas con la venta de los frutos; (iv) Rendir cuenta mensualmente cuenta ante este Tribunal, o cuando se considerare pertinente de las actividades desarrolladas en el predio.-

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a; la dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa; de la autorización para la gestión de guías de movilización y venta de animales y vegetales producidos en los fundos “San Luís”, “Los Mangos o Las Tecas” y “Guanare Viejo”; a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en su Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoíto; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

SEXTO: La presente medida, mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva que ponga fin al juicio.-

SÉPTIMO: Se ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a la parte demandada, haciéndoles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Líbrese boletas, oficios y credencial.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 566, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla.-











MEOP//José Angel.
Expediente Nº 00153-A-15.-