REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 21 de Junio de 2016.
Años: 206º y 157º.
Vistas las anteriores actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivas de la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesta por el abogado: EUGENIO JOEL PUERTA GALÍNDEZ, identificado en autos, en su condición de representante de la Empresa del Estado INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 109; Tomo 53; ubicada en la carretera vía payara Centro “I” Tocuyano, Sector Sistema de Riego Las Majaguas, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.
Luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente este Tribunal expone:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de decidir sobre la procedencia o no de la presente medida este Tribunal, pasa a resolver lo concerniente a la competencia para conocer o no de dicha solicitud, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a examinar los hechos planteados en el escrito libelar para la determinar su competencia.
Conforme a la competencia especial agraria concedida a los Juzgados especializados, les corresponde en primera y segunda instancia el conocimiento de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario o entre particulares y el Estado Venezolano o algún ente adscrito al mismo, cuando se trate de actividades agrícolas, uso, aprovechamiento, explotación o administración de inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria que gocen por la naturaleza de la actividad desempeñada de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo antes expuesto, se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, acorde a la competencia territorial asignada a este Juzgado; cuyo asunto está dirigido a que se produjo el cierre temporal en la entrada de la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., por consiguiente se vio amenazada por grupos de Productores Independientes, Agrupados o representados en el Consejo Socialista de Cuñicultores (CONSECAÑA), liderado por su coordinador el ciudadano Wilmer viloria; quienes han obstaculizado las Vías de salida de los vehículos de carga pesada (gandolas) cargadas de azúcar y miel prohibiendo a su vez la entrada de nuevos vehículos (gandolas), para ser cargadas y despachadas, con la consecuencia negativa que si no se despacha se satura el almacén, lógicamente por no haber salida de material en fabrica, con la consecuencia dañosa que se deja de producir por congestionamiento, paralizando totalmente la producción y dejando de distribuir azúcar al pueblo venezolano y por otra parte obstaculizando así el derecho al trabajo, en contraposición al mandato presidencial y en contra del objetivo de la CVA AZUCAR, de poder garantizar la soberanía agroalimentaria del país, con la Caña de Azúcar que se arrima en el Central Azucarero Santa Elena, C.A., atentando contra la estabilidad económica y laboral de 500 trabajadores fijos y 210 trabajadores contratados; siendo cada uno de los 710 trabajadores, único sustento de sus respectivas familias y garantes del desarrollo de la comunidad donde habitan.
En consecuencia, este Juzgado, considera que posee la cualidad para revisar este tipo de solicitudes, por tanto se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar Autónoma Especial. Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Tribunal ADMITE a sustanciación la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem y con el fin de garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia y el debido proceso.
Admitida como fue la presente Medida se ordenan las siguientes notificaciones:
1.- Al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante oficio notifíquesele de la admisión de la presente medida, remitiéndole copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto.
2.- Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y/o a sus apoderados judiciales, notifíquesele mediante boleta anexándosele copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión, igualmente para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practique la comisión que se le confiere.
Ahora bien, en cuanto al escrito presentado y visto los pedimentos contenidos, este Tribunal se pronunciará sobre la inspección judicial por auto separado, previa ratificación de la solicitud de la parte interesada en el presente asunto si aun las condiciones actuales del predio ameritan la practica de la misma, considerando que la interposición del libelo ocurrió en fecha 20 de Febrero del año 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, por tratarse de una solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agro productiva que va ligada a las circunstancias de hecho que la motivan y las mismas pueden ser distintas en la actualidad. Líbrese los respectivos despachos, boletas y oficios. En Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis.
La Jueza Temporal,
Abg. Fátima López Coello.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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