REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015545
ASUNTO: KP01-S-2016-015545

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN VIVONE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ANDREÍNA ÁRIAS, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ADOLESCENTE (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien no se presentó en la audiencia).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORELBIS BALBAS, DEFENSORA PÚBLICA N° 2.
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL NUÑEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...).
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSE DANIEL NUÑEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/09/1989, de edad 26 años, profesión u oficio: Artesano, residenciado en: (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10 de mayo de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: JOSÉ DANIEL NUÑEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus numerales 7 y 8 consistente en asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario a los fines que reciba orientación en materia de Violencia contra la Mujer y régimen de presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa quien manifestó: “Esta representación se oponer a la medida de representación pues si bien es cierto existe un hecho denunciado, no es menos cierto que la fiscal solicita que mi defendido acuda a un órgano especializado, esas charlas son una vez al mes y si lo que se quiere es tener a mi defendido al proceso, esto lo mantiene atento, mal podría el trasladarse para el mismo fin a las charlas y a presentarse, asimismo está iniciando el proceso y mi defendido no ha dado muestras de un comportamiento evasivo, por otro lado existe un reconocimiento ambulatorio que muestra ciertas lesiones, es necesario las resultas donde se califica la lesión, el tiempo de curación y otras cosas importantes. Solicita sea remitido mi defendido y la victima ante el equipo interdisciplinario y copias simples del presente para fines de la defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por Jorge Linarez, Emilio Freitez y Mónico Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de seguridad, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Yohana Freitez. Médico Cirujano adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo I, “Dr. Baudilio Lara”, Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 08 de mayo de 2016, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta lesión en la región occipital, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08 de mayo de 2016, en horas de la tarde los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 08 de mayo de 2016, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 5 y 6, consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; igualmente se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas y 2.- Obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el periodo de 4 meses, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ DANIEL NUÑEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien no se presentó en la audiencia).
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 ordinal numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone 1.- Obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas y 2.- Obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el periodo de 4 meses.
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias. Se deja constancia que se designó como correo especial al imputado de autos y se le entregan oficio de manera manuscrita dirigido al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de 10 de mayo de 2016, en presencia de las partes antes mencionadas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015545

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ALASTRE