REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-016761
ASUNTO: KP01-S-2016-016761
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: ABG. ELAINE PASTORA MARTÍNEZ OVIEDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, FISCALA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO (POR ESTAR DE GUARDIA).
VICTIMA: ALEANNY XIODIMAR TORREALBA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-(...).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAÚL ABREU, DEFENSOR PÚBLICO N° 1.
IMPUTADO: DENNY DAVID REYES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...).
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado DENNY DAVID REYES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/02/1983, de edad 33 años, con grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Oficial de la Policial Municipal Iribarren, residenciado en: (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEANNY XIODIMAR TORREALBA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04 de junio de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: DENNY DAVID REYES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en salida del presunto agresor de la vivienda en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus numerales 1 y 7 consistente en Arresto Transitorio por el lapso de hasta 48 horas y asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario a los fines que reciba orientación en materia de Violencia contra la Mujer. El imputado manifestó: “si deseo declarar”, quien expresó los siguiente: “El detonante de fue un mensaje que me llegó a mi teléfono porque ella cree que tengo una relación con otra persona. Ella toma un vidrió y me lo pegó en mi brazo y a ella a le queda el otro pedazo de vidrio en la mano y me hiere en la espalda y el hombro (se deja constancia que muestra las herida), igual yendo en la parte atrás del cuello, y morado en el brazo, llega a ese punto cuando ella está tratando de penetrando con el vidrio y en la casa cuando yo veo su mano ensangrentada y veo que era su mano. En ese momento trato de auxiliarla y llega la prima y yo salgo y ella la saca y la lleva a otra cas que era de otra prima. Llega una tía de nombre Marlene esperando a donde la iban a llevar y si me iban a denuncia por mi acción que es una violencia física y me quedé en la casa. La tía se pudo comunicar y yo quedé incomunicado por partí mi chip. Ya a las 2 pm yo me voy a retirar a la casa de mi padre, llegó al lugar y no se encontraba nadie, como a las 4 pm llega mi hermana de nombre Sisney y le cuento lo sucedido, le quito mi teléfono prestado y me comunico con mi jefe y que mi esposa está poniendo la denuncia. Quiero recalcar de la situación de mi esposa porque ella tiene problemas de consumo de marihuana, de igualmente ella tiene problemas de depresión fue medica porque en dos ocasiones intentó suicidarse. Es todo” La Defensa quien manifestó: “Esta representación se oponer a la medida de representación pues si bien es cierto existe un hecho denunciado, no es menos cierto que la fiscal solicita que mi defendido acuda a un órgano especializado, asimismo escuchado que la víctima presenta problemas de consumo de psicotrópico se considere ese hecho. Solicito la libertad plena sin restricción desestimando el arresto transitorio, en virtud que él acudió a su comando donde la esposa fue aponer la denuncia. Se considera desproporcional la medida de arresto transitorio. Se solicita sea valorado por un Médico Forense por las lesiones sufridas de mano de su esposa. Se acurdan copias simples del presente para fines de la defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por Michael Suárez y Luis Rodríguez, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Lara, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de seguridad, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Raxmara Godoy, Médico Cirujano, adscrita al Servicio de Emergencia de un Centro de Salud de Cabudare, estado Lara, cuyo nombre es ilegible, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03 de junio de 2016, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta lesiones en la región temporal y herida cortante en dedo de la mano derecha, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03 de junio de 2016, en horas de la mañana y el Ministerio Público, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 03 de junio de 2016 a las 07:30 pm., aproximadamente, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3, 5 y 6, consistente en 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Asimismo se decreta SIN LUGAR la medida cautelar prevista en el artículo 95, numeral 1, consistente en Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DENNY DAVID REYES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEANNY XIODIMAR TORREALBA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-(...).
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 ordinal numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Asimismo se decreta SIN LUGAR la medida cautelar prevista en el artículo 95, numeral 1, consistente en Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas.
QUINTO: Se acuerda la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para el ciudadano imputado y para la ciudadana víctima, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
SEXTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer, designándose como correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad.
OCTAVO: Se acuerda remitir al imputado de autos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, a los fines que se le realice una Evaluación Médica Forense consistente en Examen Físico. Se acuerdan las copias.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de 04 de junio de 2016, en presencia de las partes antes mencionadas, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-016761
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ALASTRE