La defensora judicial designada en el presente juicio en fecha 22 de junio del presente año, abogada Johana Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.079, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de citación por cuanto los referidos carteles están viciados, en razón de que la primera publicación se realizó en fecha 15/12/2015 y el otro en fecha 18/12/2015.
Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que observe las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales…”

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil, ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.
La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades...”
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar

“…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”

Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
A tal efecto establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-05-2000, expediente 99-278, estableció lo siguiente:

“…La no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley. Y es que el sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término, no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la Ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”

Del mismo modo en sentencia de fecha 12-08-2004, expediente 04-099, ha establecido: “…Con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el Legislador le otorga al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad…”
En este mismo sentido estableció la Sala en sentencia de fecha 27-07-2006, estableció:

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los Jueces de procurara la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso (conforme al artículo 14 CPC), deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se comentan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la Ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de indefensión, por violación del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 CRBV, que tiene como característica que sean imputables al Juez ,los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es- se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada, la nulidad, por lo que los Jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante resaltar como lo señalan los artículos 212 y 213 CPC, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 citado, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el Juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto. En el artículo 260, se aprecia la intención del Legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta el orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia, y consecuencial, reposición de la causa. Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un in útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso…”

Ahora bien, tal y como consta en auto de fecha 04 de Diciembre del año 2015, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenada conforme a las pautas que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la publicación del cartel de citación debió haberse publicado con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y no como fueron publicados en la presente causa, con un intervalo de dos (02) días entre una publicación y otra, y por cuanto durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en tal razón se le designo defensor Ad-Litem, actuación esta que no subsana el vicio, ya que no se hizo presente el demandado y por lo tanto, no convalidó el vicio de la citación por carteles denunciado. Así Se Decide.
En consecuencia el articulo ya citado establece que la publicación debe realizarse con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y la parte accionanate realizó las referidas publicaciones en fecha 15 y 18 del mes de diciembre del 2015, es decir con un intervalo de dos días entre una y otra publicación de lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de publicar nuevamente el cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir de la diligencia de la parte accionante consignando la publicación de los carteles, por tal razón le es forzoso concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial al demandado, quien llevó hasta la presente actuación, las incidencias del proceso como representante del demandado, así como tampoco convalido con su presencia en el juicio, el vicio detectado, razón por la cual le es forzoso para este sentenciador, ordenar la reposición de la causa en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Reposición de la Causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación librado en la presente causa y consecuentemente la nulidad de las actuaciones posteriores al auto emanado de este tribunal acordando la citación por carteles de fecha 04 de Diciembre de 2015.
No hay imposición en costas por la naturaleza de la presente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,
Exp. 2519/HRRG/Jessika.-